CSJ - STC7194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7194-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -Regionales de Risaralda-, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a Cotty Morales y al propietario del HOTEL EL VIAJERO PEREIRA.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00079-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de marzo de 2022, el accionante interpuso una acción popular en contra del propietario del establecimiento de comercio Hotel El Viajero Pereira, por contravenir la Ley 982 de 20051. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 25 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual amparó los
Viajero Pereira, por contravenir la Ley 982 de 20051. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 25 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual amparó los derechos colectivos amenazados, ordenó prestar la garantía bancaria o póliza de seguros y conformar el comité de verificación; además, condenó en costas a la parte accionada2. 2.3. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado fijó en $1.000.000 las agencias en derecho y aprobó en ese monto las costas3. 2.4. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por las costas procesales y los intereses moratorios4 y, el 13 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución5. 2.5. El 15 de abril de 2024, el despacho accionado negó una solicitud de entrega de título del actor popular, en cuanto « no se encontró ningún 1 003Demanda.pdf.2 035SentenciaPopularGuía.pdf.3 037AutoFijaAgencias.pdf / 038AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf.4 002AutoLibraMandaAContinuacionPopular.pdf.5 003AutoSeguirAdelanteEjecución.pdf.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00079-01 3 título consignado y menos a favor del accionante »6. Este proveído no fue recurrido.
3. El promotor cuestiona que el estrado convocado no haya autorizado el pago del título judicial consignado a su favor.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene la entrega del dinero.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
recurrido.
3. El promotor cuestiona que el estrado convocado no haya autorizado el pago del título judicial consignado a su favor.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene la entrega del dinero.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió declarar la carencia de objeto, porque el 22 de abril del año en curso terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó entregar el título judicial.
2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Pereiraafirmó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que no tiene competencia para decidir sobre lo pretendido.
3. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del asunto, porque lo alegado en tutela era ajeno a sus competencias.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque el tutelante no recurrió el auto del 15 de abril de 2024, que le negó la entrega de los títulos judiciales. Adujo que el accionante no era una persona necesitada de protección reforzada. 6 054AutoNiegaEntregadeDineroNo Hay.pdf.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00079-01
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IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó, aduciendo que no es abogado y que, tratándose de una acción constitucional, no se le puede exigir la interposición de un recurso. Indicó que no existe norma alguna que permita la retención del título judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió
recurso. Indicó que no existe norma alguna que permita la retención del título judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que, frente al auto controvertido, esto es, el del 15 de abril de 2024, que negó el pago del título judicial, la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el tutelante no interpuso el recurso procedente, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
3. Aunque lo anterior es suficiente para no acceder a la salvaguarda reclamada, no puede pasarse por alto que, el 22 de abril de 2024, el estrado convocado dio por terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación -fruto de los dineros recaudados por razón del embargo de las cuentas bancarias-, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó el fraccionamiento del título y el pago de lo pertinente al actor popular, indicando que, « una vez expedido el oficio de orden de pago, remítasele al correo electrónico 7 trabajoenequipoes2021@gmail.com »8.
7 014AutoTerminaProcesoPagoTotalObligación.pdf.8 014AutoTerminaProcesoPagoTotalObligación.pdf.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00079-01 5 Realizado el fraccionamiento por parte del Banco Agrario 9, el 5 de junio de este año se emitió la autorización de pago y se remitió a la dirección referida, informando que «El beneficiario del pago puede acudir con su documento de identidad al Banco Agrario de Colombia sucursal Pereira, a efectos de que le cancelen la suma de dinero ya indicada»10. Así las cosas, es evidente que lo pretendido se gestionó y, por tanto, la tutela es inviable, máxime que, como lo ha sostenido esta Sala, esta acción «no procede para exigir el pago de sumas económicas o de carácter patrimonial, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos»11.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 9 002IngresoOrdenFraccionamiento.pdf.10 005AutorizaPagoVentanilla.pdf. 0017TrazaEnvíoComunicaPagoTítulo.pdf.11 CSJ STC5446-2018.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00079-01 6