CSJ - STC7196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7196-2024 Radicación n°. 86001-22-08-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Juliana Andrea Cleves Patiño 1 en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís2.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de quien afirma representar al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El amparo fue presentado por el abogado Guillermo Alfredo Rodríguez Quispe.2 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo de radicado 2022-00147, a la Inspección de Policía y la Alcaldía de Puerto Leguizamo, Rory Cleves, Henry Cleves Villacorta, Mayra Alejandra Cano Ayerbe, Chris Katherine Zuleta Suárez, Arcelia Guzmán Rivera y al Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 2 2.1. Segundisalvo Pardo Barreto interpuso una demanda ejecutiva en contra de Rosa María Patiño Franco, pretendiendo el pago de $50.000.000 y sus intereses3. 2.2. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo libró mandamiento de pago 4 y decretó5, entre otras, la medida de embargo y secuestro del « establecimiento de comercio con razón social BILLARES CASINO ROYAL LEGUIZAMO con matrícula de inscripción 35536». El registro de la medida fue informado por la Cámara de Comercio de Putumayo el 29 de septiembre siguiente6. 2.3. El 23 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía procedió a realizar la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por Rory Cecilia Clevez Villacorta, quien se opuso, argumentando que la ejecutada no era la propietaria del citado bien mercantil; no obstante, se declaró legalmente secuestrado el bien, junto a los bienes relacionados en el inventario realizado, y se le hizo la entrega a la secuestre7. 2.4. El 19 de enero de 2023, Juliana Alejandra Cleves Patiño, representada por el abogado tutelante, se opuso al secuestro y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en esa diligencia8. 2.5. Surtido el trámite pertinente, e l 6 de julio de 20239, el Juzgado
se declarara la nulidad de lo actuado en esa diligencia8. 2.5. Surtido el trámite pertinente, e l 6 de julio de 20239, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo negó la nulidad y la oposición, dejó en firme la diligencia de secuestro y condenó a la opositora a pagar una multa de 10 s.m.m.l.v., decisión que confirmó en la misma audiencia. 3 01DemandaCuadernoPrincipal.PDF.4 Folio 8 – 01DemandaCuadernoPrincipal.PDF.5 01MedidasCautelares.PDF.6 Folio 2 - 04Informacion.PDF.7 Folio 13 - 02FijaFechaDecretaPruebas.PDF.8 Folio 2 - 01ReconocePersoneriaTramitaSolicitudOposicionDiligencia.PDF.9 11ResuelveIncidenteOposicionActa.PDF.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 3 2.6. El 7 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal no aceptó la recusación que fue formulada por la demandada el 29 de junio anterior, pero declaró impedimento, porque había compulsado copias contra la accionada10. 2.7. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís confirmó el auto del 6 de julio de 2023, que negó la oposición11. 2.8. El 11 de agosto de 202312, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, declaró infundada la causal de impedimento manifestada por el Juzgado
2.8. El 11 de agosto de 202312, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, declaró infundada la causal de impedimento manifestada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo el 7 de julio de 2023 y ordenó remitir el expediente al superior. 2.9. El 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís declaró infundada la recusación y el impedimento decididos en el proveído del 7 de julio de 202313.
3. El abogado impulsor cuestiona las decisiones emitidas el 6 de julio de 2023 y el 27 de julio de 2023, en cuanto negaron la oposición de la señora Juliana Alejandra Cleves Patiño, porque no se valoraron las pruebas que soportaron su reclamación, se decretaron pruebas de oficio sin correr el respectivo traslado y no se tuvo certeza de « que
verdaderamente el billar casino royal funcionaba en la carrera 3 No. 769 Barrio el Progreso». 10 Folio 32 - 04NoAceptaRecusacionDelacraImpedimento.PDF.11 02AutoResuelveRecursoApelación.pdf.12 Folio 19 al 21 – 07AbstieneAsumirConocimientoRemiteReparto+.PDF.13 02AutoDecideRecusacion2022-00147-01 - copia.pdf.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 4 En cuanto al presupuesto de inmediatez, aduce que este se cumple, porque el proceso se encontraba suspendido desde el 7 de julio de 2023
4 En cuanto al presupuesto de inmediatez, aduce que este se cumple, porque el proceso se encontraba suspendido desde el 7 de julio de 2023 (cuando se declaró un impedimento) hasta el «6 de febrero de 2024» (fecha en que se incorporó al expediente el auto que negó esa manifestación).
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las decisiones que «declara infundada la oposición propuesta por la señora JULIANA ALEJANDRA CLEVES PATIÑO como poseedora y propietaria del establecimiento de comercio Billares Juliana CP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo indicó que la tutela incumple el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Segundo del Circuito de Puerto Asís defendió la legalidad de sus decisiones, resaltando que no se acreditó la posesión y que sí se apreciaron las pruebas allegadas.
3. Segundisalvo Pardo Barreto, a través de apoderada, afirmó que, cuando ya estaba el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, la tutelante y sus padres (demandados en el proceso ejecutivo) realizaron una serie de cambios y registros sobre el establecimiento objeto de secuestro, lo cual quedó plasmado en el acta de la diligencia. De otro lado, sostuvo que la tutela no se presentó tempestivamente.
4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación por pasiva.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque las decisiones atacadas se profirieron el 6 y 27 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 11 de abril de 2024, esto es, pasados los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta acción. En ese sentido, destacó que, si bien el 7 de julio de 2023, el Juzgado municipal declaró impedimento, para ese momento ya había decidido en primera instancia lo relativo a la oposición cuestionada y, por tanto, tal circunstancia no era excusa para la tardanza.
Advirtió, a su vez, que el asunto no tenía relevancia constitucional y que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocada.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor impugnó el fallo, argumentando que no se tuvo en cuenta que el proceso se encontraba suspendido, por virtud de la recusación e impedimento tramitados, razón por la cual la decisión de segunda instancia se profirió cuando el proceso estaba en esa condición.
Indicó que el auto del 27 de julio de 2023 le fue comunicado hasta febrero de 2024, cuando se agregó al expediente digital. De otro lado, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, el asunto sí tiene relevancia constitucional.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01
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de su mandante y, en consecuencia, el asunto sí tiene relevancia constitucional.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero porque el abogado tutelante no tiene legitimación en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202314, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 14 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 7 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos
habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvoRadicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 8 que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea
partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 15 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01 9 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder otorgado por Juliana Alejandra Cleves Patiño17, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica las autoridades accionadas y los derechos que se invocan, no especifica la
que el abogado accionante allegó un poder otorgado por Juliana Alejandra Cleves Patiño17, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica las autoridades accionadas y los derechos que se invocan, no especifica la providencia o actuación concreta que origina el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 17 Folio 3 – 13RemitePruebas.pdf.Radicación no. 86001-22-08-000-2024-00033-01
10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala