CSJ - STC7197-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7197-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7197-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02783-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)-. Desata la Corte la tutela que Hernando Nossa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00551. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «dejar[a] sin valor ni efecto la providencia emitida el 16 de mayo de 2023 » en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «dict[ar] nuevamente sentencia, atendiendo a lo normado en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil, a lo dictado por la jurisprudencia vigente y a lo pactado en la escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002». En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda verbal que promovió contra Marlene y Christian Alexander Montoya Castañeda y AlfredoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Alfonso Martín Rozo con el propósito que se declarara «la simulación
contra Marlene y Christian Alexander Montoya Castañeda y AlfredoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Alfonso Martín Rozo con el propósito que se declarara «la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004, [suscrita por éstos últimos respecto del] predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-700479» y, por ende, se señalara «a [la primera] como la verdadera compradora»; se «ordenar[a] la restitución del bien, así como los frutos naturales y civiles percibidos desde el 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se realice [esta] al haber de la sociedad conyugal formada por [él] y la demandada (…)» y, se «declarar[a] que [ésta], por haber ocultado o distraído dolosamente el inmueble, perdió su porción y debe restituirla doblada, a causa de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil» ( rad. 2018-00551 ), en determinación (9 jun. 2022) que el Superior confirmó (16 may. 2023). Sostuvo que dicha Colegiatura incurrió en los defectos «fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente», ya que realizó una indebida valoración de la «escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se firmaron capitulaciones matrimoniales», dado que en ella «no quedaron excluidos de la futura sociedad conyugal, los dineros producto del trabajo de la
valoración de la «escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se firmaron capitulaciones matrimoniales», dado que en ella «no quedaron excluidos de la futura sociedad conyugal, los dineros producto del trabajo de la demandada antes de su matrimonio, como tampoco los bienes que se adquirieran por cada cónyuge con dichos dineros», «omitió aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil », e inobservó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la «sentencia C-278 de 2014». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
Marlene Montoya Castañeda y Christian Alexander Montoya Castañeda se opusieron al auxilio, tras señalar que «carece de fundamentos tanto facticos como Jurídicos, pues como se puede observar, (…) el Juzgado Primero (01) de Familia de Bogotá, fue Claro expreso y preciso al determinar que efectivamente no hubo bienes que repartir por cuanto el demandado y demandante mediante escritura pública realizaron Capitulaciones».
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que ratificó el fallo dictado por el a quo en la Litis n.° 2018-00551 , no fue el resultado de criterios que, con
prosperidad, porque la providencia que ratificó el fallo dictado por el a quo en la Litis n.° 2018-00551 , no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte discrepe o no de ellos, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos. En efecto, el gestor se duele del veredicto adoptado el 16 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de [la misma ciudad]» , que, a su vez, decidió «deneg[ar] las pretensiones de la demanda », dado que, en su sentir, no efectuó una correcta estimación de la «escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002»; dejó de aplicar el «numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil», sumado a que definió el asunto de espaldas al «precedente» contenido en la directriz «C-278 de 2014» proferida por la Guardiana de la Carta Política. Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se aprecia que el juez plural recriminado observó las normas y el «precedente jurisprudencial» que gobiernan el sub judice (acción de simulación), insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que el demandante no estaba legitimado para demandar, a favor de la sociedad conyugal que conformó junto a Marlene Montoya
insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que el demandante no estaba legitimado para demandar, a favor de la sociedad conyugal que conformó junto a Marlene Montoya Castañeda, la «simulación» del negocio jurídico contenido en la «escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004 », toda vez que el bien objeto del mismo «no era social» , razón suficiente para no expedir concepto alguno sobre la «sanción» establecida en el artículo 1824 del Código Civil y la nulidad absoluta del contrato, máxime cuando esta última no fue una aspiración inicial en la lid, de ahí que era evidente la improcedencia de lo reclamado, pero por ese motivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Para soportar dicha inferencia, acotó lo siguiente: «(…) advierte la Sala que en el plenario no hay una prueba contundente que demuestre que el referido predio pertenecía a la sociedad conyugal como lo señala el inconforme. Nótese que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Por medio de escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, los señores Hernando Nossa y Marlene Montoya Castañeda pactaron capitulaciones matrimoniales8 ; (ii) el 21 de septiembre de 2002 contrajeron matrimonio, el cual fue inscrito en la Notaría 3ª de esta ciudad9 ; (iii) mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, el
septiembre de 2002 contrajeron matrimonio, el cual fue inscrito en la Notaría 3ª de esta ciudad9 ; (iii) mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado 1° de Familia de Bogotá dispuso “la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” y “declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal” 10; y (iv) en la audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2017, el citado despacho judicial resolvió “declarar próspera la objeción de los activos inventariados a instancias de la parte demandada señor Hernando Nossa”, en consecuencia, “los inventarios y avalúos se aprueban en ceros”. Así mismo, está demostrado que, el 20 de diciembre de 2003, esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la señora Marlene Montoya Castañeda, en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa12 con el señor Alfredo Alfonso Martín Rozo, como prometiente vendedor, quien se comprometió a dar en venta el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-700479, por valor de $105’000.000, pagadero así: (a) $20’000.000, mediante cheque de gerencia del Banco Lloyds TSB Bank, recibido por el vendedor a la firma de la promesa; (b) $3’150.000, representado en cheque del Banco Sudameris Colombia, girado a nombre de Luis Hernando Castañeda, por concepto de comisión; (c) $35’000.000, representados en el vehículo marca Renault Megane de placas CSU – 156; (d)
Luis Hernando Castañeda, por concepto de comisión; (c) $35’000.000, representados en el vehículo marca Renault Megane de placas CSU – 156; (d) $45’850.000, para cancelar las obligaciones cobradas en cuatro (4) procesos ejecutivos que cursaban en contra del prometiente vendedor; y (e) $1’000.000, como garantía para el pago de servicios públicos (cláusula tercera). Se pactó, además, que la entrega del bien se efectuaría el 20 de diciembre de 2003 (cláusula cuarta) y la escritura pública se otorgaría a favor de Christian 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Alexander Montoya Castañeda -hijo de la compradorael 12 de febrero de 2004 en la Notaría 18 de Bogotá». Seguidamente, anotó: «El contrato prometido se protocolizó mediante escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría 12 de Bogotá13, donde intervinieron Alfredo Alfonso Martín Rozo, en calidad de vendedor, y Christian Alexander Montoya Castañeda, en condición de comprador. Respecto de esa negociación, la demandada Marlene Montoya declaró en la diligencia de interrogatorio lo siguiente: “(…) yo nunca he negado como adquirí este bien inmueble, yo tenía un fideicomiso y siempre, en la audiencia de divorcio y liquidación de la sociedad, lo dije yo tenía un fideicomiso en el Banco Sudameris, una plata, antes de casarme, eso me dio el derecho de poder disponer de esos bienes, de ese dinero en efectivo, yo sí di esa plata como
de divorcio y liquidación de la sociedad, lo dije yo tenía un fideicomiso en el Banco Sudameris, una plata, antes de casarme, eso me dio el derecho de poder disponer de esos bienes, de ese dinero en efectivo, yo sí di esa plata como estaba ahí en la promesa de compraventa, inicialmente se le dio al señor vendedor Alfredo Martín Rosso $20’000.000, entregué un automóvil casi nuevo, un Renault Megane, modelo 2001, avaluado en $35’000.000, que estaba en las capitulaciones matrimoniales, era mi vehículo propio. También tenía una plata en el Banco Sudameris, yo llevaba ya muchos años antes de casarme trabajando, comencé el 1º de septiembre del año 1994 a trabajar con Naciones Unidas, mi profesión me permitía tener varios contratos a la vez, trabajaba en revisoría fiscal (…) tenía mis dineros ahorrados (…) yo le entregué le di la casa a mi hijo (…) le dije, yo le entrego esta casa, usted cuando tenga que empiece a trabajar, que le produzca la casa, que se paguen embargos, hipotecas, me da una compensación”. Según el relato del demandado Christian Alexander Montoya Castañeda “la casa se pagó con los recursos de [su] mamá, los cuales estaban estipulados, que son de su propiedad de fruto de su trabajo, como se contempló y lo firmó con Hernando en las capitulaciones matrimoniales, en el cual le permitía que ella, con sus recursos, podía disponerlos como ella quisiera y por eso se tomó la decisión con Hernando, con todos como familia en su momento de que esté bien, mi mamá me lo iba a dar (…) ella me dio el bien para que pudiera
ella, con sus recursos, podía disponerlos como ella quisiera y por eso se tomó la decisión con Hernando, con todos como familia en su momento de que esté bien, mi mamá me lo iba a dar (…) ella me dio el bien para que pudiera hacer uso de él y que fuera mi propiedad para tener algo de patrimonio, debido 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 a que en ese momento estaba muy joven (…) ¿cuál fue el compromiso como tal intrínseco? yo a mi mamá le he dado más del valor de esa casa ¿porque puse esos comprobantes de transferencia? debido a que es mamá yo soy el hijo único de ella y tengo todo el derecho de retribuirle todo, nunca llegamos a un tema de un pago específico de la casa, es una compensación, yo a mi mamá le podría demostrar, eso es una mínima parte de lo que yo le he dado porque es mi responsabilidad moral darle la mano a ella siempre (…)”. Cuando la apoderada de la parte demandante le interrogó si existía algún documento que sustentara el presunto préstamo, respondió: “Señora abogada, como usted lo está mencionando es un error, debido a que nunca hemos hablado de un préstamo, siempre fue que mi mamá me dio el bien a mí y quedó a nombre mío, la compensación de que yo hablo es todo lo que yo como hijo le puedo dar a mi mamá para que tenga una vida digna y que pueda vivir mucho mejor, esos son todos los recursos que yo le doy y por eso lo hago, pero nunca hemos hablado de un préstamo, siempre hemos sido claros en todo momento, de que el bien mi mamá lo me lo dio, nunca se ha negado eso, y Hernando siempre lo supo (…)”.
todos los recursos que yo le doy y por eso lo hago, pero nunca hemos hablado de un préstamo, siempre hemos sido claros en todo momento, de que el bien mi mamá lo me lo dio, nunca se ha negado eso, y Hernando siempre lo supo (…)”. Por su parte, la testigo Ana Leslie Guevara Espinosa manifestó que la compra del inmueble se hizo “a nombre del señor Christian Alexander Montoya Castañeda, eso fue en el año 2003, en diciembre del 2003, se realizó la compra con dineros de los bienes de la señora Montoya Castañeda, que es la señora Marlene, y de los bienes que estaban estipulados dentro de las capitulaciones que tenían el señor Hernando Nossa y la señora Marlene Montoya Castañeda desde antes de casarse. (…) En febrero del 2007 [el demandante] abandonó el hogar que compartía con la señora Montoya Castañeda y después la señora Marlene me comentó que habían tomado la decisión en el año 2015 de realizar el divorcio, para lo cual yo actué como testigo (…)”». Después, reflexionó que: «Conforme a las anteriores declaraciones, se tiene que la compra del bien inmueble se hizo con los dineros propios que la señora Marlene Montoya obtuvo de su actividad laboral antes del matrimonio y con el vehículo que era de su propiedad; manifestaciones que no fueron desvirtuadas en este asunto. Incluso, se observa que el demandante al absolver el interrogatorio de parte reconoció que “siempre estuvo claro que la casa la pagó ella [Marlene 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Montoya] con sus recursos”.
reconoció que “siempre estuvo claro que la casa la pagó ella [Marlene 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Montoya] con sus recursos”. No puede pasarse por alto que, en el contrato de promesa de compraventa aportado con el libelo introductorio, los negociantes estipularon que una parte del precio del inmueble se pagaría con el vehículo de placas CSU-156. Y según el pacto matrimonial, dicho automotor fue expresamente excluido de la sociedad conyugal, según consta en la escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, cláusula tercera, razón por la cual no puede afirmarse que el predio adquirido tiene la condición de social. Es cierto que en la cláusula quinta del instrumento que contiene las capitulaciones matrimoniales se pactó “Que también se excluyen de la futura sociedad conyugal los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo. Siempre que de ello se deje constancia escrita firmada por ambos cónyuges ”. Sin embargo, nótese que en este caso no resultaba necesario acreditar la mencionada constancia por escrito, dado que, en la disposición cuarta de esa misma escritura pública, los contratantes convinieron que “ Se excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que formarán los comparecientes, los bienes descritos en las cláusulas anteriores, y el ingreso (dinero) que se reciba por la venta de cualquiera de estos bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos o por
cláusulas anteriores, y el ingreso (dinero) que se reciba por la venta de cualquiera de estos bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos o por la compra de otros bienes inmuebles o muebles que se adquieran con este dinero productos de las ventas o herencias que se reciban ”, sin que allí se hubiere contemplado alguna exigencia o formalidad adicional. Por consiguiente, no es de recibo la censura planteada en ese sentido por el apelante». (Negritas propias del texto). Premisas a partir de las cuales, concluyó: «Bajo esos presupuestos, no es dable colegir que el inmueble involucrado en este litigio hace parte del activo de la sociedad conyugal , pues si bien la negociación se produjo en vigencia de ésta, lo cierto es que los elementos de convicción recaudados muestran que el predio se adquirió con los bienes propios de la señora Marlene Montoya, excluidos de la sociedad conyugal en virtud del pacto matrimonial, de allí que al demandante no le asiste interés jurídico para reclamar la declaratoria de simulación absoluta o relativa del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 contrato de compraventa controvertido» (Destaco adrede). De ahí que, «la aspiración consecuencial de aplicar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil tampoco está llamada a prosperar, como quiera que tal figura se estructura cuando uno de los cónyuges o sus herederos, “dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad” y, en este asunto, no se logró probar que el inmueble objeto del proceso hiciera parte
“dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad” y, en este asunto, no se logró probar que el inmueble objeto del proceso hiciera parte de la sociedad conyugal conformada entre Hernando Nossa y Marlene Montoya, menos aún el alegado ocultamiento con la intención de causar algún daño». Finalmente, adveró: «(…) se observa que el censor solicitó en el escrito de sustentación del recurso la declaratoria de nulidad absoluta del contrato “por falta de la autorización judicial o de la insinuación exigida por el artículo 1458 del Código Civil”, empero, tal pretensión no fue formulada por el interesado en el libelo demandatorio, de manera que es un asunto ajeno a lo debatido en este proceso. En todo caso, como el artículo 1742 del Código Civil establece que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; [y] puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”, se debe tener en cuenta que en el caso analizado no es patente el interés jurídico del señor Hernando Nossa para reclamar la invalidación del negocio contenido en la escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004, si se considera que el acto jurídico atacado involucra un inmueble que no hace parte del haber de la sociedad conyugal, como se reseñó en precedencia, lo que descarta la causación de un perjuicio económico cierto al demandante. La jurisprudencia ha dicho que el interés jurídico para el ejercicio de una acción “está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta
cierto al demandante. La jurisprudencia ha dicho que el interés jurídico para el ejercicio de una acción “está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro. Por 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 tal razón, se predica por la doctrina de esta Sala que debe ser cierto, serio, actual y concreto de modo que se halle facultado para formular la respectiva pretensión o excepción en cada caso específico” (CSJ, SC21761-2017); supuesto que no aparece demostrado en este caso particular». (Archivo PROVIDENCIAS E-85 MAYO 18 DE 2023 pdf., págs. 120 a 136). Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto no se perciben carentes de lógica y razón, sumado a que están amparados en la garantía de autonomía que tienen los juzgadores para «valorar pruebas» y dictar sus «decisiones». 2.- Así las cosas, de la resolución del Tribunal de Bogotá no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho » como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir
quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023). 3.- Son estas explicaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hernando Nossa. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02783-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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