CSJ - STC7197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7197-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Diego Jacinto Vergara Medina contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor promovió una acción de tutela contra la Personería de Cali, mediante la cual pretendía que se declarara inaplicable la Resolución 024 del 8 de febrero de 2024, que lo declaró insubsistente, y que se 1 Al trámite se vinculó a la Personería de Cali, Ministerio de Trabajo, Sindicato Sintraserpcol Nacional y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00140-01 2 ordenara su reintegro, en razón a que no se levantó el fuero sindical que lo amparaba2. 2.2. El 26 de febrero de 20243, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali negó la salvaguarda, porque el accionante podía acudir
amparaba2. 2.2. El 26 de febrero de 20243, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali negó la salvaguarda, porque el accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de sus derechos. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión. 2.3. El 21 de marzo de 20244, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
3. El accionante aduce que fue retirado del servicio sin que se haya realizado la solicitud previa de levantamiento de fuero sindical y cuestiona la tutela anterior, porque no se evaluaron la totalidad de las pruebas allegadas, ni se emitió pronunciamiento sobre la medida y protección provisional pedida, sumado a que se desconocieron los tratados internacionales de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
Corte Suprema de Justicia.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al cargo sin solución de continuidad. De forma subsidiaria, en caso de considerarse que debe acudir primero a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicita que se suspenda la Resolución 024 del 8 de febrero de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo 001, 001PrimraInstancia. 3 Archivo 013.
primero a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicita que se suspenda la Resolución 024 del 8 de febrero de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo 001, 001PrimraInstancia. 3 Archivo 013. 4 Archivo 004, 002SegundaInstancia.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00140-01
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1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali señaló que su decisión estuvo ajustada a derecho.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali indicó que las razones de hecho y derecho están plasmadas en la providencia emitida.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, al advertir que el tutelante pretende cuestionar un fallo de la misma naturaleza, sumado a que no había concluido el trámite de eventual revisión.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas
de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00140-01 4 Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. Así las cosas, la tutela es inviable, como inviable es analizar la situación expuesta y las condiciones aducidas por el tutelante en torno a su retiro del servicio y a la protección pretendida, pues el asunto fue definido en la tutela previa, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
3. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, pues fue enviado a Sala el pasado 2 de mayo de 2024. De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la
Constitucional, pues fue enviado a Sala el pasado 2 de mayo de 2024. De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que su caso sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00140-01 5 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala