CSJ - STC7198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7198-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Nubia del Socorro y Mapi Cisel López Argumedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba-, la empresa Interrapidisimo y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2021-00115.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Laguandio Jonás, Wilson Gonzaga y Nelda Yaneth López Argumedo promovieron proceso verbal reivindicatorio de dominio contra los accionante, respecto del inmueble identificado con FMI No. 143-38812. El asunto correspondió
al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba. AutoridadRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 2 que el -8 de abril de 2021admitió la demanda 1. El extremo actor aportó «constancias de citación diligencia de notificación personal (Artículo 291 del C.G. del P.)» -entregados -el 26 de abril de 2021 2, y por aviso «ARTÍCULO 292 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» –el 24 de mayo de 2021 3-, respecto de cada uno de los demandados. 2.1. Surtidos algunos trámites, en el curso de la actuación, el mandatario judicial del extremo demandado, radicó memorial del 27 de mayo de 2021, con el cual elevó solicitud de nulidad «por cuanto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda »4, que fue despachada favorablemente, a través de proveído del 26 de julio de 2023 5 en el que se resolvió «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda6». 2.2. Inconforme con lo determinado –el extremo actor en dicha contienda-, impetró recurso de apelación 7, el cual fue concedido «en el efecto devolutivo» mediante proveído del 1° de agosto de 20238. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con decisión -del 9 de febrero de 20249revocó la decisión recurrida10. 2.3. Los promotores censuraron que la decisión del Juzgado del
consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con decisión -del 9 de febrero de 20249revocó la decisión recurrida10. 2.3. Los promotores censuraron que la decisión del Juzgado del Circuito accionado «no se ajusta a lo señalado en la norma que estableció la notificación personal conforme el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, en relación al envío al demandado de la copia de la demanda y sus anexos». Aunado a que la parte actora «lo que quiso hacer fue una notificación híbrida 1 Archivo Pdf 03 Expediente 2021-00115-00 C.1. 2 Archivo Pdf 05 ibidem. 3 Archivo Pdf 06 idem. 4 Archivo Pdf 11 idem. 5 Documento 14. Notificado por estado 101 de 27 de julio de 2023 según constancia visible en Archivo Pdf 21 Idem. 6 Archivo Pdf 14 idem. 7 Archivo Pdf 15 idem. 8 Archivo Pdf 16 idem. 9 Notificado por estado electrónico No. 16 de 12 de febrero de 2024. Ver https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36540678/0/23189408900120210011501.pdf/9fa278bb-2373-4e57-939fd7569795a8e7 10 Archivo Pdf 19 ídem.Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 3 uniendo dos procedimientos en uno solo… primero se cita a comparecer virtualmente al juzgado y en el segundo se dice que se aporta copia informal de la
3 uniendo dos procedimientos en uno solo… primero se cita a comparecer virtualmente al juzgado y en el segundo se dice que se aporta copia informal de la demanda, pero no se envía, desembocando con ello un procedimiento irregular y engañoso». Circunstancias que, en su sentir, menoscabaron sus derechos fundamentales habida cuenta que el desconocimiento del «contenido de la demanda», dificultó su contestación.
3. Deprecaron que se deje sin efectos el auto proferido por la autoridad del circuito -el 9 de febrero de 2024-, y «se ORDENE a la parte demandante enviar el traslado de la demanda al correo… conforme a la ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba realizó un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se limitó aportar copia del expediente censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda impetrada. Estimó razonados los argumentos esbozados en la decisión censurada que dispuso revocar la declaratoria de nulidad de la actuación, toda vez fue «fundamentada en normas constitucionales y vigentes… habida cuenta que no existió indebida notificación, esto en aplicación de los artículos 291 y 292, en concordancia con el artículo 93 del CGP, los cuales no exigen al interesado en la notificación personal que con la comunicación inicial se adjunte demanda y anexos o providencia a notificar». A su vez, consideró que «el adjuntar
artículos 291 y 292, en concordancia con el artículo 93 del CGP, los cuales no exigen al interesado en la notificación personal que con la comunicación inicial se adjunte demanda y anexos o providencia a notificar». A su vez, consideró que «el adjuntar copia de la demanda y sus anexos no es obligatorio cuando la notificación se hace por aviso. Tampoco se observa que haya duplicidad de normas aplicadas en el escrito que se envía para lograr la vinculación de las demandadas, pues la sola manifestaciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 4 de “Sírvase comparecer virtualmente al juzgado” no quiere decir que se hizo aplicación de la ley 2213 de 2022, antes decreto 806 de 2020 para la notificación personal que ahí se regula».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregaron que no comparten lo definido, porque, en su sentir «vulnera el derecho de defensa, que es una garantía del ejercicio del derecho sustantivo, pues el mismo derecho que tiene el demandante concretado en su pretensión es el mismo que tiene que tiene el demandado de oponerse, y se concreta con la contestación de la demanda».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Preliminarmente, conviene precisar, que se impone
no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Preliminarmente, conviene precisar, que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , por ser la que resolvió de manera definitiva sobre solicitud de nulidad sometida a escrutinio11. Ciertamente, la judicatura accionada con proveído -del 9 de febrero de los corrientes-12 resolvió revocar el auto del 26 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, con el cual declaró la nulidad de la actuación por indebida 11 CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018 12 Archivo Pdf 19 ídem.Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 5 notificación. Para el efecto, se refirió al régimen de notificación personal reglado en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 93 ib. 2.1. Bajo tales presupuestos, discurrió que la referida normativa no exige al interesado en la notificación personal, que «[c]on la comunicación inicial adjunte demanda y anexos o providencia a notificar. El art. 291 # 3 solo exige que la citación contenga información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación… para la notificación por aviso la norma solo exige
que la citación contenga información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación… para la notificación por aviso la norma solo exige que con ella se acompañe “copia informal de la providencia que se notifica.”, pues lo dice el inciso segundo del art. 292 ya citado». Agregó, que a decir de lo reglado en el primer inciso del canon 91 Ibidem. Frente al traslado de la demanda memoró que «[c]uando se trate de notificación personal, debe hacerse mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem; y aunque no lo diga expresamente, se hace así en el evento de la notificación personal porque dice el mismo artículo que cuando se trate de notificación por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado debe solicitar a la secretaría del despacho, el suministro de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a ese tipo de notificaciones si quiere, no es obligatorio».
3. Conforme a ello, de cara a las censuras y el caso concreto concluyó que «[r]evisada la documentación aportada para soportar la notificación a las demandadas, el juzgado no encuentra ninguna clase de errores en la notificación, pues se hizo acorde a los arts. 291 y 292 del CGP. Como se pudo ver, el anexar copia de la demanda y sus anexos no es obligatorio cuando la notificación se hace por aviso». Además descartó «duplicidad de normas aplicadas en el escrito que se envía
de la demanda y sus anexos no es obligatorio cuando la notificación se hace por aviso». Además descartó «duplicidad de normas aplicadas en el escrito que se envía para lograr la vinculación de las demandadas, pues la sola manifestación de “Sírvase comparecer virtualmente al juzgado” no quiere decir que se hizo aplicación de la ley 2213 de 2022, antes decreto 806 de 2020 para la notificación personal que ahí se regula La atención en las dependencias judiciales es tanto virtual como presencial,Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00066-01 6 por tanto, no hay error en decirlo, amén de que se suministró la dirección física donde está ubicado el juzgado y bien se podía ir de manera presencial».
4. Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo13.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala