CSJ - STC7199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7199-2024 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- el 3 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por GHP contra el Juzgado XXXXX de Familia del Circuito de Florencia Caquetá. Al trámite se vinculó a CLS, al Centro de Conciliación XXXXX , Colegio XXXXX y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado XXXXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. CLS en representación de su menor hija SSHL promovió demanda ejecutiva de 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 2 alimentos contra el accionante. El proceso correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de febrero de
20232. En auto separado de la misma calenda -decretó el embargo y secuestro de la quinta parte del salario al demandado3-. Notificado en legal forma el ejecutadocontestó la demanda en oportunidadproponiendo excepciones de fondo, a su vez, pidió el levantamiento de las cautelas decretadas. 2.1. Mediante proveído del 1° de junio de 2023negó el levantamiento de las cautelas deprecado-, decretó las pruebas que estimó procedentes y fijó el 23 de noviembre siguiente para la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en concordancia con los cánones 372 y 373 ibídem.4 2.2. El 21 de junio de 2023, dispuso «Ordenar el pago de la suma de $ 4.701.288.oo a la señora CLS, para ello se ordena el fraccionamiento del depósito judicial 4750300004466515». El 23 de noviembre de 2023adelantó audiencia,
4.701.288.oo a la señora CLS, para ello se ordena el fraccionamiento del depósito judicial 4750300004466515». El 23 de noviembre de 2023adelantó audiencia, en la que dio inicio al agotamiento de las etapas procesales correspondientes, y programó como fecha para su continuidad el 15 de marzo de 2024.6 2.3. El 15 de marzo de 2024 profirió sentencia que declaró imprósperas de las excepciones propuestas por la pasiva «denominadas “Cobro de lo no debido., 2. Desconocimiento del acuerdo suscrito el día 09 de octubre de 2018 ante el Notario Único del Círculo de Puerto Rico, Caquetá, por parte de la señora CLS., 3. Desconocimiento del principio de buena fe y temeridad”». En consecuencia, ordenó «seguir adelante con la ejecución por los valores señalados en el mandamiento de pago fechado a 23 de febrero de 2023 ». Dispuso, además, 2 Archivo Pdf 06 Expediente 20XX-00XXX C.1. 3 Archivo Pdf 03 Expediente 20XX-00XXX C.2. 4 Archivo Pdf 16 Expediente 20XX-00 C.1. 5 Archivo Pdf 21 C.1. Idem 6 Archivo Pdf 34 idem.Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 3 que «La parte demandante en el eventual caso de haber efectuado pagos de pensión y/o matrículas en el colegio XXX en el que se haya vinculada la niña SSHL, habrá de
3 que «La parte demandante en el eventual caso de haber efectuado pagos de pensión y/o matrículas en el colegio XXX en el que se haya vinculada la niña SSHL, habrá de incluirse en la liquidación del crédito esos valores pagados, eso sí, siempre y cuando se aporten los correspondientes soportes de dicho pago ». Y, condenó en costas procesales al ejecutado7. 2.4. El actor censuró que con la sentencia, el juzgado incurrió en defecto fáctico y sustancial porque: i) realizó una «valoración IRRACIONAL del título valor objeto de recaudo… dejando de valorar las pruebas allegadas oportunamente», ii) es «parcializada» y «contradictoria» dado que «se apartó arbitrariamente de lo también convenido en el Numeral Sexto del acuerdo mutuo de alimentos de fecha 17 de septiembre de 2020 (título valor base de recaudo)… toda vez que la cuota base que se tuvo en cuenta, fue la traída del acuerdo del 9 de octubre de 2018, que correspondió en su momento a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000), y con destinación única a ALIMENTOS y EDUCACIÓN en sus diferentes componentes, tal como lo señala la normatividad civil», iii) resultó «desproporcionado» que en calidad de padre deba asumir los costos de matrícula y pensión escolar -que ascienden a $ 1.000.000además de la cuota de alimentos, y, iv) porque a pesar de que «se subrogó en obligaciones
matrícula y pensión escolar -que ascienden a $ 1.000.000además de la cuota de alimentos, y, iv) porque a pesar de que «se subrogó en obligaciones atribuidas a la madre de la menor (matrícula y pensión)… dejo de ponderar las cargas y de aplicar la institución jurídica denominado COMPENSACIÓN cuya finalidad es la de hacer efectiva la equidad (equilibrio económico)». Adujo que la orden de pago impartida mediante el proveído del 21 de junio de 2023 por, «$ 4.701.288, oo» la demandante, es contraria a derecho porque, no se había proferido sentencia en favor de aquella y sus excepciones gravitaban justamente en el cobro indebido.
3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida -el 15 de marzo de 2024-. En consecuencia, se ordene «dictar la SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional». 7 Archivo Pdf 45 idem.Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado XXXXX de Familia de Florencia Caquetá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo de alimentos censurado y defendió la legalidad de las mismas. La vinculada CLS, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, en lo esencial porque el promotor puede iniciar un proceso verbal de disminución de cuota alimentaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
CLS, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, en lo esencial porque el promotor puede iniciar un proceso verbal de disminución de cuota alimentaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonados los argumentos fundantes de la decisión censurada – sentencia del 15 de marzo de 2024toda vez que «la funcionaria judicial al resolver los remedios exceptivos no dejó de hacer referencia al acuerdo realizado entre demandante y demandado de fecha 17 de septiembre de 2020, el que a la postre dejó sin efecto lo que inicialmente incluía la cuota de alimentos que las mismas partes habían celebrado en el 2018, y con fundamento en esa postura, determinó que todo lo relacionado con la educación de la menor había quedado comprendido y de manera discriminada en la modificación de los alimentos que se hizo en el año 2020, procediendo con tal argumentación a despachar de manera desfavorable las excepciones planteadas». De otra parte, consideró que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la «revisión de la cuota alimentaria» en cuanto para el efecto, la parte actora «cuenta con medios de defensa para discutir el tema de los alimentos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el a quo constitucional «se limita a
discutir el tema de los alimentos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el a quo constitucional «se limita a transcribir apartes de la providencia objeto de amparo», desconoció que el «únicoRadicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 5 medio de defensa, fue la presentación de las excepciones de mérito oportunamente propuestas en la contestación de la demanda », las cuales no fueron tenidas en cuenta, así como tampoco la prueba oficiosa «dado que no fue allegada al proceso y nada se dijo al respecto en sentencia de fondo» . Aunado a que el «procedimiento de familia en la jurisdicción de XXXXX es demasiado moroso», prueba de ello, es que en «el proceso base de esta impugnación, … han transcurrido más de 15 meses».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado en audiencia -del 15 de marzo de los corrientes-8 profirió sentencia que declaró imprósperas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución. Para el efecto, discurrió sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejecutiva de alimentos y las
las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución. Para el efecto, discurrió sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejecutiva de alimentos y las excepciones procedentes en ese tipo de actuación diferentes al pago total de la obligación, a partir de los reglado en el artículo 397 del CGP., el Código de Infancia y Adolescencia en concordancia con jurisprudencia9 de esta corporación10.
2. De cara a cada una de las exceptivas de mérito propuestas por la pasiva, realizó un análisis de las probanzas recaudadas, destacó de las pruebas documentales «[q]ue ciertamente existe el convenio particular fechado a 9 de octubre del 2018 [relativo al] cuidado custodia, alimentos». Frente al «Acta de … conciliación del 17 de septiembre de 2020 », aportada como báculo de la 8 Archivo Pdf 45 ídem. 9 Sentencia CSJ STC 10699 de agosto de 2024 M.P. Luis Fernando Tolosa Villabona. 10 Video Minuto 1:10:56 y s.s. audiencia 15 de marzo de 2024Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 6 acción, realizó una transliteración textual de lo convenido entre las partes11, a partir de la cual infirió que «[e]n el primer punto convenido, … se acuerda que el señor GPH seguirá suministrando año tras año uniformes útiles escolares y demás gastos que se generen en el desarrollo de la educación de la menor SSHL, si bien no se especifica que incluya, …de manera expresa … matrícula de
acuerda que el señor GPH seguirá suministrando año tras año uniformes útiles escolares y demás gastos que se generen en el desarrollo de la educación de la menor SSHL, si bien no se especifica que incluya, …de manera expresa … matrícula de pensión, también es que no se excluye… pero igualmente no se incluye en el tercer concepto acordado relativo al valor en dinero pertinente a matrícula y pensión, son necesariamente gastos escolares y se incluye en el primer punto acordado y ello resulta claro para esta judicatura». Además, que, a partir del tercer punto del clausulado se acordó que «el señor GHP seguirá suministrando una cuota de alimentos por valor de $1.380.000, los cuales se incrementarán cada año según el IPC fijado por el Gobierno Nacional, incremento que se hará efectivo a partir de enero del año 2021. “Véase que no muestra este preciso punto convenido que se está indicando con él, que, con ello, que con ese valor se cubrirá la educación como sí quedó claro en el convenio del 9 de octubre del 2018. Allá sí se dijo que ese valor en dinero era para cubrir los gastos de alimentación y educación, más en este acuerdo logrado en conciliación del 17 de septiembre del 2020, ello no se dejó estipulado» 12. 2.1. Respecto a la excepción denominada «Desconocimiento del Acuerdo suscrito el día 09 de octubre del año 2018 ante el Notario Único del círculo de Puerto Rico, por parte de la señora CLS », consideró que «el convenio de alimentos… quedaba incólume y que lo único que se modificó fue el valor de
de Puerto Rico, por parte de la señora CLS », consideró que «el convenio de alimentos… quedaba incólume y que lo único que se modificó fue el valor de $1.300.000 a $1.380.000 … no podría esta funcionaria …decir que la única modificación fue esa, porque están desarrollados punto por punto los convenios que se lograron en esa audiencia y de una manera clara… De allí, pues, que… el título base de la ejecución es el acta de conciliación levantada por XXXXX, … celebrada el 17 de septiembre del 2020. Y bajo lo considerado al respecto en todos y cada uno de los puntos convenidos». Para lo cual hizo alusión además a «lo señalado en interrogatorio por las partes que han indicado que ese convenio se llevó a cabo, que no ha tenido modificaciones». 11 -Min. 1:35:14 al Min. 1:37:5312 Video Minuto 1:38:00 y s.s. audiencia 15 de marzo de 2024Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 7 2.2. De cara al embate relacionado con el «cobro de lo no debido »., hizo mención de los extractos de la cuenta donde se debía consignar la cuota de alimentos y de los descuentos efectuados por el ejecutado para el pago de matrícula y pensión del colegio de la menor. Definió el alcance del concepto de alimentos según lo preceptuado en el artículo 44 de la CN en concordancia con los artículos 124, 111, 129 del código de la infancia y la adolescencia, y concluyó que «no hay para esta judicatura cobro de lo no
del concepto de alimentos según lo preceptuado en el artículo 44 de la CN en concordancia con los artículos 124, 111, 129 del código de la infancia y la adolescencia, y concluyó que «no hay para esta judicatura cobro de lo no debido, puesto que todas y cada una de las sumas que se constan están demostradas, ello atendiendo al título ejecutivo que les da origen que es el acta de conciliación del 17 de septiembre del 2020, con la aprobación que hiciese el conciliador frente a los acuerdos … respecto de alimentos para su hija común13». 2.3. Finalmente, sobre el supuesto «desconocimiento del principio de Buena Fe y temeridad», con apego en al artículo 83 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estrado accionado estimó que «argumentaciones como la inobservancia de la parte actora de la forma responsable, como desde el nacimiento de la alimentaria ha proveído de la manutención a su hija, enrostrando que no así se ha dado la potestad parental de la progenitora, en tanto no se ha sumado a proveer como le corresponde tal manutención para su hija, no puede constituir una acción de mala fe que dé al traste con el derecho fundamental que tiene la niña … de hacer que se cumpla con su cuota alimentaria en eventual caso de incumplimiento como ocurre en este caso, es la señora CLS quien ostenta el cuidado y custodia de la niña demandante, por tanto, es su deber garantizar también que los alimentos regulados en su pupila y a cargo del progenitor se materialicen y así, como ya quedó demostrado de un lado, que los cobros ejecutados
también que los alimentos regulados en su pupila y a cargo del progenitor se materialicen y así, como ya quedó demostrado de un lado, que los cobros ejecutados en este juicio tienen sustento en documentos que prestan mérito ejecutivo como es el acta de conciliación y siguiendo disposiciones del artículo 442 del CGP14». 13 Video Minuto 2:00:00 y s.s. audiencia 15 de marzo de 2024 14 Video Minuto 2:47:01 y s.s. audiencia 15 de marzo de 2024Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01 8
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo15. A propósito de encontrar acreditada la existencia de una obligación por alimentos clara, expresa y exigible, a partir del «Acta de la conciliación del 17 de septiembre de 2020». Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. De otra parte, frente a la censura del accionante porque en el
tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. De otra parte, frente a la censura del accionante porque en el curso del proceso ejecutivo de alimentos se ordenó la entrega de depósitos judiciales correspondiente a los dineros que le fueron embargados con ocasión de las cautelas decretadas en su contra, antes de haberse proferido sentencia, se observa que el quejoso desaprovechó las oportunidades con las que contaba en la causa rebatida para censurar esa precisa inconformidad que ahora trae en esta sede superlativa. Ello pues, no interpuso recurso de reposición contra proveído del 21 de junio de 2023, que ordenó «el pago de la suma de $ 4.701.288.oo a la señora CLS»16. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportunidad de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). 15 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021. 16 Archivo Pdf 21 C.1. IdemRadicación n.° 18001-22-14-000-2024-00026-01
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5. Finalmente, en punto de las inconformidades con el monto y las proporciones de la cuota alimentaria, con miras a su revisión, también se torna improcedente la acción constitucional por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, por existencia de mecanismos ordinarios a
proporciones de la cuota alimentaria, con miras a su revisión, también se torna improcedente la acción constitucional por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, por existencia de mecanismos ordinarios a su alcance para esos fines, esto es promover la demanda de revisión de alimentos que según se desprende de la demanda constitucional y escrito de impugnación no han sido impulsados.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala