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CSJ - STC720-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC720-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC720-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Marleny Londoño Ramírez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldasy la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , integrada, de manera unitaria, por la magistrada Ángela María Puertas Cárdenas, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2020-00002-00, incoado por la gestora contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que, sobre un inmueble rural respecto del cual se estaba adelantando un decurso de sucesión, Ecopetrol S.A. instaló una línea de tubería para continuar con la extensión del “ propanoducto Galán - Puerto

Salgar”.

41 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 32Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marleny

Londoño Ramírez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldasy la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , integrada, de manera unitaria, por la magistrada Ángela María Puertas Cárdenas, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2020-00002-00, incoado por la gestora contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

respecto del cual se estaba adelantando un decurso de sucesión, Ecopetrol S.A. instaló una línea de tubería para continuar con la extensión del “ propanoducto Galán - Puerto Salgar”. Asevera la impulsora que, en 2010, elevó un “ derecho de petición” a dicha compañía en donde solicitó legalizar la servidumbre sobre el predio y el pago de la indemnización correspondiente. El 10 de diciembre del referido año, Ecopetrol S.A. le indicó a la tutelante que procedería a entablar la demanda de constitución del reseñado gravamen, una vez aquella demostrara ser la propietaria de la heredad en cuestión. La suplicante señala que en escritura pública 051 de 17 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Salgar, con ocasión de la causa mortuoria en comento, se protocolizó la adjudicación en su favor del fundo materia de controversia. Teniendo en cuenta que la administración del “propanoducto Galán - Puerto Salgar” pasó a manos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la actora le pidió adelantar el juicio de constitución de servidumbre. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 Asevera que el 20 de junio de 2017, la mencionada firma le comunicó la imposibilidad de acceder a su ruego, pues la oportunidad para invocarlo había caducado, dado que debió invocarlo dentro de los dos (2) años siguientes a la intervención del bien.

firma le comunicó la imposibilidad de acceder a su ruego, pues la oportunidad para invocarlo había caducado, dado que debió invocarlo dentro de los dos (2) años siguientes a la intervención del bien. Por tal motivo, la reclamante demandó compulsivamente a Ecopetrol S.A. y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. ante el estrado del circuito acusado, para exigirles, de un lado, como obligación de hacer, instaurar un “ proceso de constitución de servidumbre ” en el predio objeto de disenso y, de otro, pagarle $137.945.200 por dicho gravamen. Mediante auto de 27 de enero de 2020, el enunciado despacho se abstuvo de librar orden ejecutiva y requirió a la actora para que, en cinco (5) días, allegara el título en donde constaran tales compromisos a cargo de las sociedades convocadas. En cumplimiento de esa disposición, la quejosa allegó la respuesta que Ecopetrol S.A. le brindó el 10 de diciembre de 2010. En auto 6 de febrero de 2020, la aludida sede judicial rechazó el mandamiento deprecado y, frente a esa determinación, la petente impetró reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según proveído de 25 de febrero ulterior. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00

2 “(…) Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…). 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por linderos (…). c) El tiempo de ocupación (…). d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos (…). e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos (…). 3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio (…). 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 aludido, permita tener por colmados los presupuestos para librar mandamiento deprecado. Ahora bien, si, en principio, el estrado a quo pidió a la promotora adosar el título fundante de la reclamación y, una vez se rechazó el mandamiento implorado, al apelar esa determinación, ésta alegó que la ejecución se sustentaba en

concedida la segunda, según proveído de 25 de febrero ulterior. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 La definición de la alzada correspondió al tribunal fustigado, quien, el 29 de abril siguiente, ratificó la decisión protestada. Para la precursora, se lesionaron sus garantías, pues en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que las obligaciones cobradas emanaban del artículo 2°, Ley 1274 de 20091, aplicable en la materia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar librar mandamiento ejecutivo en la forma deprecada.

4. La demanda de amparo se presentó ante el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2020, autoridad que, en decisión de 20 de octubre postrero, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el 22 de enero de 2021. 1 “(…) Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…). 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por

(…). 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por linderos (…). c) El tiempo de ocupación (…). d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos (…). e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos (…). 3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio (…). 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso (…).5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…). Parágrafo.  Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…).

perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…). Parágrafo.  Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 resarcimiento por tal gravamen y, su respectiva constitución33, exponiendo las circunstancias especiales de su caso. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo

la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…). Parágrafo.  Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas-, defendió la legalidad de su actuación.

2. Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de las actuaciones reprochadas.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a librar apremio de las obligaciones de hacer y dar contra las compañías demandadas, consistentes, la primera, en adelantar un decurso de imposición de servidumbre petrolera y, la segunda, en cancelar como resarcimiento por el gravamen $137.945.200, vulneraron los derechos la accionante, pues, aduce, no se tuvo en cuenta que el fundamento de su reclamación derivaba de la Ley.

2. En el auto de 29 de abril de 2020, el ad quem reprochado señaló que el báculo base de la ejecución

fundamento de su reclamación derivaba de la Ley.

2. En el auto de 29 de abril de 2020, el ad quem reprochado señaló que el báculo base de la ejecución incoada por la impulsora, consistía en el documento de 10 de diciembre de 2010, proferido por Ecopetrol S.A. en respuesta a una solicitud de aquélla, de donde no se derivaban obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 de esa compañía ni de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para instaurar un decurso de constitución de servidumbre en el predio de la impulsora. Asimismo, adujo que el alegato relacionado con el origen normativo del compromiso ejecutado, esto es, el emanado de la Ley 1274 de 2009, se oponía con la conducta procesal de la petente, pues cuando el estrado de primer grado le pidió aportar el título ejecutivo, ésta adosó el escrito antes reseñado. Adicionalmente, la corporación encausada destacó que, en otro documento, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. le había informado a la quejosa sobre la caducidad de su reclamación y, por tanto, ello reforzaba la improcedencia del mandamiento deprecado. Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada:

meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”6. En el caso, se relieva, no existe claridad en la respuesta dada por Ecopetrol a la gestora el 10 de diciembre de 2010, pues allí no hay precisión acerca del 6 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 deber inexorable de esa sociedad de incoar el decurso de servidumbre, una vez la interesada hubiese adquirido la propiedad del inmueble objeto de controversia, pues acaecido ese evento, el título adosado carece de especificación acerca de cuando se impetrará la demanda. Al punto, el documento en mención, señala lo siguiente: “(…) [L] a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión (...)”.

la caducidad de su reclamación y, por tanto, ello reforzaba la improcedencia del mandamiento deprecado. Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada: “(…) [C]onviene en principio anotar que el título arrimado como fundamento de la ejecución corresponde al oficio datado [10] de diciembre de 2010, por medio del cual el señor Óscar Marín Roa Cristancho en calidad de Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S.A. expresó: " [l]a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión (...)". “(...) Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal de la a-quo para la negativa a librar orden de pago obedeció a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 la falta de concurrencia de los requisitos de que habla el artículo 422 del Código General del Proceso, considerando que el cartulario corresponde a una respuesta a una petición de la que no se deriva la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación deprecada, tesis que la [m]agistratura comparte plenamente, pues según quedó establecido en la breve alusión que del tema se realizó en el acápite normativo de este proveído,

obligación deprecada, tesis que la [m]agistratura comparte plenamente, pues según quedó establecido en la breve alusión que del tema se realizó en el acápite normativo de este proveído, a fin de abrirse paso la orden de apremio resulta ineludible que la prestación reclamada se encuentre debidamente delimitada en todos sus elementos, objeto, sujetos, amén que sea exigible en los términos que se planteó, lo cual no sucede en el caso de marras por las razones que pasa a explicarse: (...)”. “(...) Dentro de los discernimientos propuestos por el apoderado representante de los intereses del extremo activo en su recurso, se encuentra el atinente a que Ecopetrol S.A. adquirió el compromiso de constituir el gravamen que menciona el artículo 879 del Código Civil una vez se allegaran los títulos que acreditaran la propiedad en cabeza de [la tutelante] lo cual ya tuvo lugar haciendo procedente la demanda por la vía judicial. Dicha inferencia carece de fundamento legal atendiendo en primer lugar a las disposiciones elementales respecto al concepto de "persona jurídica" incorporado en el artículo 633 de la aludida normativa, del cual se desprende que es por intermedio del representante legal o del sujeto facultado mediante mandato (respetando los límites señalados en el mismo), que la persona moral puede adquirir obligaciones de cualquier índole (...)”. “(...)”. “(...) De otro lado, fue manifestado que la certidumbre del

mismo), que la persona moral puede adquirir obligaciones de cualquier índole (...)”. “(...)”. “(...) De otro lado, fue manifestado que la certidumbre del derecho brotaba también de lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, en el sentido que la convocada era la legitimada para iniciar los trámites administrativos de constitución de la servidumbre, sumado a que no agotó la etapa previa de negociación directa con los titulares de derechos reales sobre el inmueble. No obstante, la interpretación que expone el mandatario judicial respecto a la existencia indudable de la prestación demandada se ve derruida por los elementos que allegó como anexos del libelo, es decir, las respuestas a los derechos de petición posteriormente elevados a las demandadas quienes le informaron sobre la imposibilidad de reconocer indemnizaciones consecuentes a la constitución del gravamen, en la medida que a su entender la acción legal para 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 ello fue afectada por el fenómeno de la caducidad, razón primordial que lleva a predicar que la certeza del derecho no está definida (...)”. “(...) Dicho de otra forma, los documentos adicionales que se aportaron como pruebas al escrito introductor, relevan que distinto a lo allí señalado, existe un debate relativo a la vigencia de la prestación per-se, de lo que se sigue que el trámite a surtirse es disímil al señalado por el ordenamiento jurídico para

distinto a lo allí señalado, existe un debate relativo a la vigencia de la prestación per-se, de lo que se sigue que el trámite a surtirse es disímil al señalado por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues tal como fue acotado en el acápite normativo, la particularidad de este proceso radica en la incontestable seguridad sobre la obligación reclamada (...)” (se destaca). Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, en manera alguna, del documento aportado por la actora de 10 de diciembre de 2010, emanado de Ecopetrol S.A. y, citado por el tribunal refutado, se desprende una obligación condicional de hacer, clara, expresa y exigible, relativa a entablar, contra la actora, un decurso de imposición de servidumbre en su predio. Lo antelado, por cuanto de allí no se deriva un deber de talante nítido a cargo de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. de iniciarlo. De igual modo, tampoco se observa que la remisión al artículo 2°, Ley 1274 de 20092, junto al escrito antes 2 “(…) Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1. El interesado deberá dar aviso formal

promotora adosar el título fundante de la reclamación y, una vez se rechazó el mandamiento implorado, al apelar esa determinación, ésta alegó que la ejecución se sustentaba en la Ley 1274 de 2009, tal circunstancia constituye un indició negativo sobre sus intereses, pues modificó su postura respecto al documento en cuestión, cambiando de opinión acerca de su fuerza ejecutiva, para respaldarla en esa normatividad. Adviértase, de acuerdo con lo reglado en el artículo 241 del Código General del Proceso 3, el juez está habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes4, como indició para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en la actuación5. la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso (…).5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…). Parágrafo.  Igual tratamiento se dará a las personas que

la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…). Parágrafo.  Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). 3 “(…) La conducta de las partes como indicio.  El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (…)”. 4 “(…) Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…)” (se destaca). 5 “(…) Artículo 242.  Apreciación de los indicios.  El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 Todo ello, valorado en conjunto, no autorizaba a los estrados acusados a librar orden por obligación de hacer y dar, como lo deprecó la gestora. En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso,

En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar

labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera 27 “(…) Articulo 1535. Condición meramente potestativa.  Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga (…)”. 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o

presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Bajo ese horizonte, en el caso, el documento adosado amén de carecer claridad y expresividad, no es exigible a través de los diferentes tipos de obligaciones reclamadas por la ley adjetiva para librar mandamiento de dar, hacer, no hacer o, suscribir documentos. Lo antelado, al no estar contenido en el escrito de 10 de diciembre de 2010, un compromiso, por parte de Ecopetrol S.A., en favor de la tutelante, mediante el cual esa compañía debía demandarla por constituir en su favor, una servidumbre y, consecuentemente, pagarle una 23Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 indemnización, una vez aquella obtuviera el dominio del inmueble respectivo, pues se insiste, tal asunto era eminentemente potestativo para la compañía. Adviértase, de acuerdo con el consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o

nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión (...)”. Igualmente, es dudoso el compromiso de Ecopetrol S.A., pues ese “inicio” es ambiguo, en tanto permite múltiples interpretaciones plausibles, como la sola presentación del libelo o, su admisión, notificación, pudiendo implicar, a la vez, un deber de culminar la contienda desfavorable a los intereses de la aquí accionante en un tiempo determinado. Asimismo, es incierto el vínculo obligacional una vez la accionante hubiese acreditado ser la titular de dominio del predio, pues ello no significa convertir a la petente en acreedora ni implica deuda para Ecopetrol S.A., en tanto una vez exhibido el derecho de propiedad, dicha sociedad no quedaba compelida inexorablemente a constituir un gravamen, por vía judicial, en la heredad y, menos aún, a pagar una indemnización determinable por ese evento. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto,

incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso. Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título. Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 cumplimiento, según lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 20127, al remitir al canon 184 de la misma obra8.

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