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CSJ - STC7201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7201-2024 Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que declaró improcedente el amparo reclamado por Antonio García Valencia, quien dijo actuar como apoderado de Claudia Andrea Sampedro Henao, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Al trámite se vincularon los intervinientes en el proceso de radicado 63001-40-03-008-2021-00522-01.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Antonio García Valencia formuló acción de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de Claudia Sampedro Henao al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defecto sustancial o procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 2 2.1. Claudia Andrea Sampedro Henao interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Autopista del Café S.A., Cristhian Camilo Cárdenas Briceño y Seguros Comerciales Bolívar S.A.; con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios

responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Autopista del Café S.A., Cristhian Camilo Cárdenas Briceño y Seguros Comerciales Bolívar S.A.; con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 09 de julio del 20211. 2.2. Una vez agotado el correspondiente trámite, el 15 de febrero del 2024, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Inconforme, la parte activa interpuso recurso de apelación. A su turno, en correo del 20 de febrero siguiente, se remitió al juzgador de primer grado «sustentación recurso de apelación»3. 2.4. El 13 de marzo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la alzada. Además, advirtió a la apelante que contaba con un término de cinco días, a partir de la ejecutoria de tal providencia, para sustentar el remedio por escrito 4. Ello conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022. 2.5. El 03 de abril del 2024, el apoderado de la señora Sampedro Henao presentó memorial en el cual informó que la apelación ya había sido debidamente sustentada ante el juez a quo . Por lo que prescindía « de volverlo a sustentar dentro del término de admisión del recurso »5. No obstante, radicó nuevamente la sustentación.

debidamente sustentada ante el juez a quo . Por lo que prescindía « de volverlo a sustentar dentro del término de admisión del recurso »5. No obstante, radicó nuevamente la sustentación. 1 Archivo «03Demanda» de la carpeta «01PrimeraInstancia».2 Archivo «82ActaDeAudienciaDeInstruccionYJuzgamiento» de la carpeta «01PrimeraInstancia».3 Archivo «80RecursoApelacion» de la carpeta «01PrimeraInstancia».4 Archivo «007AutoAdmireApelacion» de la carpeta «02SegundaInstancia».5 Archivo «009AclaracionSustencionRecursoApelacion» de la carpeta «02SegundaInstancia».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 3 2.6. El 18 de abril siguiente, la célula judicial accionada resolvió declarar desierto el recurso de apelación ante lo extemporáneo del escrito.

3. El procurador judicial critica tal determinación, pues considera que el remedio fue debidamente sustentado en la primera instancia. Por tal razón, pidió que se deje sin valor ni efectos el proveído dictado el 18 de abril del 2024 y, en su lugar, continuar con el trámite del recurso presentado.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La apoderada judicial de Cristhian Camilo Cárdenas Briceño pidió denegar el amparo en atención a la ausencia de interposición del recurso de reposición en contra del proveído reprochado.

2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. indicó que la demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar oportunamente el recurso de

recurso de reposición en contra del proveído reprochado.

2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. indicó que la demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto. Además, criticó que no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios que tenía la actora a su alcance para reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia relató el acontecer procesal. Adicionalmente, señaló que la censora contaba con otros medios de defensa judicial frente a la providencia cuestionada; los cuales no fue agotados.

4. El apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. sostuvo que el actuar del despacho cuestionado no fue caprichoso o arbitrario. Por el contrario, su proceder estuvo amparado en el artículo 12 de la Ley 2213Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 4 de 2022. También alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo, pues no encontró acreditado la totalidad de los requisitos generales de la acción de tutela. En efecto, evidenció que el auto interlocutorio del 13 de marzo del 2024 -mediante el cual se admitió la alzadano fue censurado o controvertido mediante el recurso de reposición. Así como tampoco fue recurrido el proveído adiado al 18 de abril del 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓN

cual se admitió la alzadano fue censurado o controvertido mediante el recurso de reposición. Así como tampoco fue recurrido el proveído adiado al 18 de abril del 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el abogado Antonio García Valencia, quien insistió en que, pese a no haber agotado los recursos disponibles, era evidente que las distintas providencias vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijada. Así las cosas, censuró que no se hubiera analizado que el juzgador encartado incurrió en exceso ritual manifiesto, al no advertir que la alzada fue sustentada en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 1.- Revisado el asunto de la referencia, la Sala que la tutela invocada es improcedente, por cuanto el poder allegado por el abogado es insuficiente. Al respecto, se ofrece lo que viene: 1.1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos queRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 5 reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 1.2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el

personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 6 1.3. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias

CC T-530-98 y CC T-695-98-.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ

del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 7 …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Claudia Andrea Sampedro Henao, para que en su nombre se instaurara la acción de tutela ante el «Juez de la República (Reparto)». No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y el derecho fundamental invocado, no se especifica el proceso fustigado ni el acto, omisión, proceso o providencia censurada. Tan solo se menciona que se otorga poder « para que en mi nombre y representación interponga ACCION DE

fundamental invocado, no se especifica el proceso fustigado ni el acto, omisión, proceso o providencia censurada. Tan solo se menciona que se otorga poder « para que en mi nombre y representación interponga ACCION DE TUTELA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, por la violación al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFECTO SUSTANCIAL O PROCEDIMENTAL». Sin embargo, no se precisa de manera concreta contra qué actuación se presentará el amparo. Máxime cuando en el trámite de segunda instancia se emitieron múltiples decisiones. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no es posible atribuir al mentado mandato el carácter de especial.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 8 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio. 3.- Con todo, aún si se pasara por alto tal circunstancia, lo cierto es que, en todo caso, la acción de tutela impetrada estaría llamada al fracaso por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad. En efecto, la parte accionante no interpuso los recursos de reposición en contra de las

que, en todo caso, la acción de tutela impetrada estaría llamada al fracaso por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad. En efecto, la parte accionante no interpuso los recursos de reposición en contra de las providencias dictadas por el juzgador accionado el 13 de marzo y el 18 de abril del 2023. Remedio procesal procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 4.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí argüidas.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, porRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00039-01 9 el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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