CSJ - STC7201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC7201-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó Luis Ángel Marín Toro contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira , extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 76-520-31-10-002-2013-00211-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se ordene a la autoridad judicial convocada que «haga cumplir » la sentencia proferida en la salvaguarda del radicado (9 may. 2013).Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00064-01

2 Adujo, en síntesis, que mediante el referido veredicto el juzgado accionado ordenó a Colpens iones «entregar la resolución de Pago Pensional No. 8315 de agosto 04 de 2003», Se dolió porque, a su sentir, dicha entidad no ha acatado la orden de tutela impartida. Asimismo, se quejó del trámite impartido a los incidentes de desacato que ha promovido.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

orden de tutela impartida. Asimismo, se quejó del trámite impartido a los incidentes de desacato que ha promovido.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira precisó que la sentencia objeto de revisión no decretó entregar la resolución de pago pensional No. 8315 como el actor sostiene, por cuanto, en esa ocasión, se ordenó a Colpensiones responder de fondo una solicitud formulada por el accionante. Señaló que dicha orden fue cumplida por la entidad requerida, y que el gestor fue notificado personalmente de la respuesta.

Agregó que el libelista ya había presentado una acción de tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones, que fue tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, bajo la radicación 2020-00033-00.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, porque ya existe un pronunciamiento de tutela sobre las omisiones acá cuestionadas, por lo que no se puede analizar nuevamente el mismo asunto.

4. El recurrente impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONESRadicación n° 76111-22-13-002-2025-00064-01

3 El veredicto de primer grado será confirmado porque existe cosa juzgada constitucional.

En efecto, la temática ventilada en el presente asunto ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela promovida por el libelista , con similares aspiraciones a las aquí planteadas, la cual se tramitó bajo el radicado 76-111-2213-005-2020-00033-00, y fue negada en primera instancia

por el libelista , con similares aspiraciones a las aquí planteadas, la cual se tramitó bajo el radicado 76-111-2213-005-2020-00033-00, y fue negada en primera instancia por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (16 abr. 202 0). E n esa oportunidad, se predicó la improcedencia del auxilio dada la insatisfacción del requisito de inmediatez, decisión que no fue objeto de impugnación por parte del querellante . Aunado a que el expediente arriba referido fue excluido de revisión por el órgano límite. (30 abr. 2021)1

Bajo ese panorama, se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

1 Ver Corte Constitucional T-8120685.Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00064-01

4 Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00064-01

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Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00064-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 789C199866E4FE3A86B48DE1B5F9A54F7E0DB67F3E5ECECAC2E56863F7B7363B Documento generado en 2025-05-22

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