CSJ - STC7202-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7202-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa formuló contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de Cali, la Secretaría de Educación de esa urbe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, la Fundación Universitaria Iberoamericana - FUNIBER, la Universida d Internacional Iberoamericana - UNINI, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y su Departamento Administrativo de Planeación; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Dieciséis Penal Municipal, Sexto Penal del Circuito, Segundo Administrativo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 2
Once y Diecisiete Laborales, también de la capital vallecaucana, y Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, la Fiscalía 57 de Cali, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Autónoma de Occident e, así como a los demás
vallecaucana, y Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, la Fiscalía 57 de Cali, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Autónoma de Occident e, así como a los demás intervinientes en los consecutivos i) 76001-31-03-016-202500056 ( acción tutela ), ii) 76001-31-05-011-2013-00371 (ordinario laboral), iii) 76001-31-05-017-2015-00127 (ordinario laboral), iv) 76001-33-33-002-2017-00262 ( nulidad y restablecimiento del derecho laboral ), v) 76001-40-03-020-202000229 ( acción de tutela ), vi) 76001-31-05-011-2013-00418 (ordinario laboral), vii) 05001-33-33-034-2024-00137 (acción de tutela), viii) 76001-22-04-000-2023-01652 (acción de tutela), ix) 76001-31-18-006-2018-00018 (acción de tutela), x) 76001-3118-006-2014-00023 ( acción de tutela ), xi) 76001-31-03-0032020-00142 ( acción de tutela ), xii) 11001-60-00-253-201300311 (proceso de justicia y paz) y xiii) 76001-60-00-193-201336004 (noticia criminal SPOA).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las garantías al debido proceso, petición, trabajo, «estudio», «confianza legítima», «buena fe», « mínimo vital», « pago de la pensión », « condonación de la
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las garantías al debido proceso, petición, trabajo, «estudio», «confianza legítima», «buena fe», « mínimo vital», « pago de la pensión », « condonación de la Beca» y «reintegrar[s]e en el cargo», para que se:
1.1.- Declarara que entre él y la Institución Universitaria Antonio José Camacho - UNIAJC existieron once contratos escritos de trabajo «a término fijo inferior a un año desde el 1 de Febrero de 2010 », así como uno « de estudios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 3
postgrado mediante una beca otorgada por la institución »; que el primero fue terminado de forma unilateral, sin justa parte por el empleador a partir del 22 de diciembre de 2012, por lo que pidió se condenara a éste por los perjuicios que le causó, «lucro cesante por $542.640.000 y daño emergente por $58.000.000», y al pago de los saldos debidos por «las habilitaciones que hizo[,] por valor total de (…) $40.000[,] (…) la prima extralegal (…) de Diciembre de 2012 por valor de (…) $1.190.000, (…) (30) días de vacaciones de los periodos 2010, 2011, y 2012 (…), por valor de (…) $2.350.000, (…) la indemnización por violación e incumplimiento de lo pactado en el contrato de estudios de maestría de FUNIBER » y , la « sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social»;
indemnización por violación e incumplimiento de lo pactado en el contrato de estudios de maestría de FUNIBER » y , la « sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social»;
1.2.- Dispusiera la devolución de las sumas de dinero invertidas «en los estudios por valor de [$]7.027.000 (…), indexados (…), debido a que el título no es convalidable en Colombia, igualmente a pagar perjuicios laborales»;
1.3.- Exigiera a Funiber demostrar « los títulos que se han convalidado en Colombia », así como entregarle las pruebas de «otra compañera de Trabajo», junto con su «diploma (…) convalidado»;
1.4.- Aplicara «las medidas cautelares de embargo de cuentas, tanto de Funiber y de Unini (como del empleador) para garantizar la entrega de los diplomas de Maestría, Doctorado y Posdoctorado en derecho»;
1.5.- Vinculara « como deman[da]dos [a] los jueces, Magistrados, defensoría del pueblo, personería, fiscalía, (…) para que sean procesados por los delitos de injuria, calumnia, perjurio, prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y fraude a resolución judicial»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 4
1.6.- Ordenara a la Fiscalía General de la Nación que «todos los casos que han sido cerrados sin ninguna actuación sean [abiertos de nuevo en contra de los demandados] (…), tengan que pasar el informe de prevaricato por acción ante la ineficacia de las denuncias
«todos los casos que han sido cerrados sin ninguna actuación sean [abiertos de nuevo en contra de los demandados] (…), tengan que pasar el informe de prevaricato por acción ante la ineficacia de las denuncias y la complicidad de los fiscales al permitirlas».
1.7.- Revocara parcialmente «la sentencia de segunda instancia, de procedencia del juzgado sexto penal con radicado: 201800018-01, (…) porqu[e] no vinculó (…) los procesos de procedencia de los juzgados 16 Penal con radicado: 2014 -00029-00 (…), que (…) negó las pretensiones (…), en impugnación, la conoce el juzgado sexto penal y (…) confirma (…), luego, le es otorgada a[l] (…) tribunal superior de Cali (…), mediante radicado (2023 -01652) QUE negó el pago de pensión del vinculado de Porvenir y donde ella es demandad [a] [se refiere a la magistrado ponente] y el juez del juzgado cuarto Penal, por no ordenar el reintegro, que ella amparó en apelación de procedencia del juzgado sexto Penal y el 28 de julio de 2018, amparó [,] (…) para, en su lugar, «CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor (Oscar Fernando Quintero Mesa)».
Revisados con detenimiento la demanda y el escrito de subsanación, se logra extractar que, como fundamento de tales súplicas , en apretada síntesis, adujo que « el Juez del Juzgado 16 [con radicado: 2014-00029-00 y en apelación (…) 2014subsanación, se logra extractar que, como fundamento de tales súplicas , en apretada síntesis, adujo que « el Juez del Juzgado 16 [con radicado: 2014-00029-00 y en apelación (…) 201400023-01] (…) no sabe leer, no citó a la demanda [al] Juez del Juzgado 20 Civil de Cali », último ante quien, aseveró, obtuvo veredicto favorable respecto de una beca de estudios a la que cree tener derecho por satisfacer los requisitos de la « Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la conformación de una lista de proyectos elegibles paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 5
ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia », lo que comunicó a la Gobernación del Valle del Cauca en el mes de mayo de 2020 (rad. 2020-00229); aunado a que los incidentes de desacato incoados buscando el cumplimiento de ese fallo han resultado infructuosos.
Igualmente, que, al no tener respuesta del ente departamental, operó el « silencio administrativo positivo », surgiendo «la obligación de otorgar el recurso », por lo que decidió iniciar sus estudios «con el patrocinio de la Institución Universitaria Antonio José Camacho », los que después suspendió por afectaciones de salud, derivadas de labores impuestas por la «decana y jefe inmediata », relacionadas con el traslado de químicos peligrosos sin medidas de protección; luego solicitó su reintegro «al cargo por la presunción de despido (…) sin permiso del
«decana y jefe inmediata », relacionadas con el traslado de químicos peligrosos sin medidas de protección; luego solicitó su reintegro «al cargo por la presunción de despido (…) sin permiso del Ministerio de Trabajo», con la respectiva indemnización, máxime cuando era evidente que, además, se hizo acreedor de la «pensión especial de vejez por alto riesgo».
En ese sentido, agregó que la Universidad Santiago de Cali no le brindó la acreditación correspondiente, sino que le exigió «repetir toda la Maestría» y le dijo que los títulos de «Funiber con convenio con la Unini» no son convalidados en Colombia, por lo que resultó estafado, incurriendo esas entidades en « delito informático» al faltar a la verdad en sus publicaciones web y negarse a devolverle las sumas de dinero invertidas, con evidente responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 6
También, que en la Institución Universitaria Antonio José Camacho le fue hurtado un maletín con más de 6 millones de pesos ( de los que una parte correspondía al «Valor Consignato (sic) de la Beca de Estudios» ), con complicidad de esa corporación, en represalia por las demandas y denuncias que les entabló por motivos laborales; así mismo, que, a pesar de habérsele expedido « paz y salvo por todo concepto », el « rector (…) radicó una demanda en [su] contra [rad. 2013 -00418] (…) y el representante legal (…) una falsa querella [rad. 2013-36004]», las que se surtieron sin enterarlo.
radicó una demanda en [su] contra [rad. 2013 -00418] (…) y el representante legal (…) una falsa querella [rad. 2013-36004]», las que se surtieron sin enterarlo.
A la par, recriminó que i) Funiber tampoco le « otorgó el título de la Maestría en Gestión integrada del Medio Ambiente, Calidad y Prevención, la Maestría en Derecho, el Doctorado en derecho y el posdoctorado (…) en Derecho » y, ii) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja - UPTC debió activarlo en el convenio que tenía con Atlantic International University - AIU y permitirle «trabajar con las aulas de Paz en la Universidad de Medellín (…) (de acuerdo al efecto inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ (…) [rad. 2013-00311], donde se menciona el tema de las aulas de paz y como fu [e] víctima de Iván Roberto Duque Gaviria, (…) [lo] tenían que agregar a la lista de víctimas y no lo hicieron) (…) en las instalaciones que tenía que ordenar el pago y del apartamento Castelli, ubicados en Medellín el juez del Juzgado 34 administrativo de Medellín [rad. 2024-00137]».
En cuanto al último juzgado citado (rad. 2024-00137), resaltó que no surtió el trámite correspondiente de cara a sus críticas frente a los «fallos de tutela » en los que , en ambas
En cuanto al último juzgado citado (rad. 2024-00137), resaltó que no surtió el trámite correspondiente de cara a sus críticas frente a los «fallos de tutela » en los que , en ambas instancias (2020-00142), aunque se concedió parcialmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 7
el auxilio, injustificadamente no se accedió a su «pretensión de convalidación del Título de DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE, otorgado el 11 de febrero de 2019 por la institución educativa
superior ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA».
Por ese rumbo, afirmó que el Juzgado Veinte « tenía 48 horas para obligar a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Pereira, a otorgar el título de Doctor en Ingeniería », y « ordenar a Funiber que otorgara el Título de las Maestrías como se indicó, (…) LA MAESTRÍA Y Doctorado que ya termin[ó] en la Universidad ESCUELA DE INGENIERÍA DE MEDELLÍN, DOCTORADO, que el (…) juzgado 34 administrativo de Medellín le dio órdenes (…) que se niega a acatar y está incurriendo en el delito de Prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y estás (sic) siendo cómplice de los incumplimientos (…) del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, a quien se le revocó la sentencia de procedencia de su juzgado, del tribunal superior de Cali (…) dada el 4 de octubre de 2021 y del tribunal superior de Cali, dada (…) el 6 de diciembre de 2021 y del
juzgado, del tribunal superior de Cali (…) dada el 4 de octubre de 2021 y del tribunal superior de Cali, dada (…) el 6 de diciembre de 2021 y del juzgado cuarto acumulada del juzgado quinto de Pereira».
De otro lado, indicó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con similares pretensiones a las compendiadas en el numeral 1.1. (rads. 2013 -00371, 2015-00127 y 201700262), con resultados negativos, especialmente por la negligencia de quienes allí lo apoderaron, así como por el exceso ritual manifiesto en que incurrieron l os juzgados a cargo; al igual que una «acción de tutela» que tampoco prosperó (rad. 2014-00023).
Respecto de la asignación pensional por invalidez pretendida, que dijo denegada por el Tribunal de Cali,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 8
sumado a la aducida viabilidad de la pensión de vejez por el desarrollo de actividades de alto riesgo, afirmó su procedencia debido a «epilepsia focal desde la edad de 9 años y la pensión por el Ministerio de defensa unificando todos los empleadores».
2.- En lo medular, las diferentes respuestas allegadas a este decurso coincidieron en destacar la falta de claridad en el pliego introductor, así como un compulsivo e injustificado uso de esta herramienta superlativa por parte del gestor; así mismo, de forma específica, las autoridades judiciales que contestaron defendieron la legalidad de su obrar y precisaron:
La Sala de Casación Penal, que el 13 de noviembre de
uso de esta herramienta superlativa por parte del gestor; así mismo, de forma específica, las autoridades judiciales que contestaron defendieron la legalidad de su obrar y precisaron:
La Sala de Casación Penal, que el 13 de noviembre de 2019, al resolver los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia del a-quo en el juicio de justicia y paz n.° 201300311), «se pronunció, entre otros, sobre nulidades, patrones de macro criminalidad, condenas y reparaciones»; y que «es ajena a los conflictos contractuales, laborales, educativos y económicos narrados por el actor; y no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues no ha recibido solicitud alguna».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que «ha conocido múltiples acciones de tutela impulsadas por el accionante, las cuales han sido negadas y declaradas improcedentes por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y la temeridad. Igualmente, los fallos que han sido impugnados fueron confirmados en su mayoría por el superior o, asumido el conocimiento del asunto en primera instancia, pero sin que se hubiera concedido hasta la fecha alguna medida de protección de los derechos fundamentales del gestor».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 9
La Sala Penal del mismo Tribunal, que le correspondió gestionar los procesos con radicados 2018 -00018 y 202301652, cuyo enlace digital compartió, junto con los datos de ubicación de los allí involucrados.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha locación tuvo igual proceder al descrito a espacio, pero respecto al
01652, cuyo enlace digital compartió, junto con los datos de ubicación de los allí involucrados.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha locación tuvo igual proceder al descrito a espacio, pero respecto al radicado 2020-00142.
El Dieciséis Civil del Circuito de Cali , que le han correspondido seis (6) «acciones de tutela» formuladas por Óscar Fernando (rads. 2023 -00083, 2023 -00186, 2023 -00196, 2023-00296, 2024-00105 y 2025-00056) y, la más reciente de ellas, rechazada por no haber sido subsanada la demanda (12 mar. 2025).
El Doce Civil del Circuito de esa sede, que conoció una «acción de tutela » (rad. 2023 -00063) en la cual negó la protección rogada por el actor frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad (17 abr. 2023), en relación con los incidentes de desacato propuestos en un trámite del mismo linaje ( rad. 202000229).
El Diecisiete Laboral de Cali, que allí se adelantó el ordinario laboral 2015-00127, en el cual dictó sentencia de primer grado (25 jul. 2016), la que invalidó su superior, a la vez que dispuso la remisión del asunto a los jueces administrativos, por falta de jurisdicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 10
El Catorce Administrativo del mismo lugar, que tramitó las «tutelas» 2022-00279 (rechazada por no subsanación ),
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El Catorce Administrativo del mismo lugar, que tramitó las «tutelas» 2022-00279 (rechazada por no subsanación ), 2022-00225 (aunque concedió por derecho de petición su superior revocó para negarla) y, 2019-00193 (tuteló derecho de petición).
El Segundo Administrativo de esa capital adosó vínculo del paginario digital n.° 2017-00262.
El Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín remitió enlace de acceso al expediente n.° 2024-00137 y comunicó que negó el auxilio constitucional allí rogado por el actor.
El Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional envió «el listado de las partes e intervinientes » en el consecutivo 2013-00311, dentro de los cuales, valga anotar, no se halla el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa.
El Veinte Civil Municipal de Cali informó que a cargo tuvo el consecutivo 2020-00229, en el que, con modificación en segundo grado, se resguardó, exclusivamente, el derecho de petición del gestor , en lo tocante con la anhelada beca estudiantil; evidenciándose el fracaso del incidente de desacato que postuló, ante la acredita da satisfacción de la orden supralegal.
La Oficina Judicial de Cali allegó relación de las «acciones de tutela » formuladas por el censor contra los JuzgadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 11
Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa localidad.
de tutela » formuladas por el censor contra los JuzgadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 11
Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa localidad.
La Fiscalía Décima - Unidad Local señaló que conoció de la indagación SPOA 110016000050201810489 por el delito de injuria , « siendo querellante (…) Quintero Mesa (…) [ e] indiciado el Rector de la Institución Universitaria Camacho Perea (sic)», la que se archivó por atipicidad.
Los Ministerios de Educación Nacional y de Ciencia, Tecnología e Innovación , l a Defensoría del Pueblo , la Procuraduría General de la Nación , los Departamentos Administrativos de Planeación del Valle del Cauca y de Cali, la Secretaría de Educación de ese municipio , la Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG -, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Institución Universitaria Antonio José Camacho , el Tecnológico de AntioquiaInstitución Universitaria, la Universidad Santiago de Cali, la Nueva EPS S.A., Porvenir S.A. y Flor Marina de los Ángeles Uribe Echeverri también se opusieron , unos, aduciendo inexistencia de conculcación de garantías básicas, otros, por falta d e los presupuestos generales y específicos para la viabilidad del resguardo, y algunos , exigiendo su desvinculación por ser ajenos a las situaciones denunciadas.
CONSIDERACIONES
falta d e los presupuestos generales y específicos para la viabilidad del resguardo, y algunos , exigiendo su desvinculación por ser ajenos a las situaciones denunciadas.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 12
salvaguarda por incumplir los requisitos generales para su procedencia, como pasa a verse:
1.1.- En cuanto a lo relacionado con la actuación laboral que Óscar Fernando adelantó c ontra la Institución Universitaria Antonio José Camacho (rads. 2013 -00371, 2015-00127 y 2017-00262) y la querella que el representante legal de este ente le promovió (rad. 2016-36004), la queja no satisface el «requisito de la inmediatez.
En efecto, se tiene que aquel presentó demanda laboral ante el Juzgado Once Laboral de Cali -n.° 2013-00371-, pero su trámite culminó al accederse al retiró de la misma (26 nov. 2013); luego, postulada nuevamente esa causa - rad. 201500127 -, el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali dictó sentencia (25 jul. 2016), empero, apelada, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, ordenando la remisión del paginario a l os despachos administrativos (31 jul. 2017 ), donde, tras haber se inadmitido el libelo (rad. 2017-00262, Juzgado Segundo Administrativo de Cali - 18
remisión del paginario a l os despachos administrativos (31 jul. 2017 ), donde, tras haber se inadmitido el libelo (rad. 2017-00262, Juzgado Segundo Administrativo de Cali - 18 dic. 2017), el mismo nuevamente se retiró (14 mar. 2018).
De otro lado, la mencionada n oticia criminal está inactiva al haber sido archivada por atipicidad de la conducta (7 en. 2014 - rad. 2013-36004).
De tal manera, es evidente que desde que se produjeron esas actuaciones -26 nov. 2013, 25 jul. 2016, 31 jul. 2017, 18 dic. 2017, 14 mar. 2018 y 7 en. 2014 - y la radicación de l pliego superlativo -13 mar. 2025 -, transcurrieron más de seis (6)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 13
años, superándose ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede
de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (se resaltó – STC, 29 abr. 2009, rad. 00624 -00; reiterada en STC8192 -2022, STC2024 -2023, STC497 -2024,
STC052-2025 y STC4659-2025).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 14
previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en comparecer a esta vía.
1.1.1.- Además, si en opinión del precursor, la labor de los abogados que allí lo representaron fue inapropiada, se
para excusar su «desidia» en comparecer a esta vía.
1.1.1.- Además, si en opinión del precursor, la labor de los abogados que allí lo representaron fue inapropiada, se tiene por sentado que ello es insuficiente para la viabilidad del ruego tutelar y, en todo caso, de tenerlo a bien, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para lo de su cargo (CSJ STC9510 -2016, reiterada, entre otras, en STC997-2021, STC107842022,
STC5909-2023, STC1185-2024 y STC3407-2025).
1.2.- La solicitud no atiende el «presupuestos de la subsidiariedad» respecto al proceso laboral que en contra de Óscar Fernando incoó el rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho ( rad. 2013-00418, Juzgado Once Laboral de Cali), el cual cuestiona, especialmente, porque no se le notificó de su existencia; así como frente al trámite de justicia y paz cuyos efectos pretende se le extiendan (rad. 2013-00311, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá).
Lo dicho, porque no ha concurrido ante los juzgadores naturales de esos asuntos para ponerles de presente las situaciones que acá exhibe, por lo que cualquier «resolución» sobre tales tópicos en esta senda conllevaría una irregular intromisión del iudex constitucional en los fueros propios de aquellos, qui enes son los ll amados a resolver, de primera
sobre tales tópicos en esta senda conllevaría una irregular intromisión del iudex constitucional en los fueros propios de aquellos, qui enes son los ll amados a resolver, de primera mano, sobre el particular (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 15
reiterada en STC6904 -2020, STC6808 -2022, STC15772023, STC890-2024 y STC2149-2025).
1.3.- En lo concerniente con los restantes juicios confutados (rads. 2014-00023, 2018-00018, 2020-00142, 2020-00229, 2023-01652, 2024-00137 y 2025-00056), por tratarse de acciones del mismo linaje de la que ahora se ausculta, oportuno es memorar que, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-0147100, citada en STC3147 -2022, STC2683 -2023, STC12842024 y STC158-2025).
También la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de « acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o
2024 y STC158-2025).
También la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de « acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del « debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC1582025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 16
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 17
órdenes impartidas en la sentencia» (CC T-286/18, mencionada en
el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01955-00 17
órdenes impartidas en la sentencia» (CC T-286/18, mencionada en
STC5098-2023 y STC158-2025).
1.3.1.- Teniendo ello de presente, del dossier se extrae que, por una parte, Oscar Fernando Quintero Mesa busca dejar sin efectos las sentencias expedidas en las «acciones de tutela» n.° 2014-00023 (Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito
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