CSJ - STC7203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7203-2024 Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00459-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por el Conjunto Residencial Sotileza P.H. contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-10-027-2023-00016-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa
la siguiente situación fáctica: 2.1. El Conjunto Residencial Sotileza Propiedad Horizontal instauró demanda en contra de Gloria Patricia Parde Gamboa, a efectos de que seRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01 2 ordene el «levantamiento de la afectación de vivienda familiar» que pesa sobre el apartamento 509, interior 10, ubicado en la ciudad de Bogotá1. 2.2. La accionante afirmó que la señora Pardo Gamboa también es propietaria del apartamento 605 del edificio Torre de San Juan, ubicado en
apartamento 509, interior 10, ubicado en la ciudad de Bogotá1. 2.2. La accionante afirmó que la señora Pardo Gamboa también es propietaria del apartamento 605 del edificio Torre de San Juan, ubicado en la ciudad de Cúcuta. Inmueble que también está afectado a vivienda familiar en favor de ella y de su esposo. 2.3. A su turno, relató que la demandada posee una deuda por expensas comunes con la convocante por la suma de $92.304.256 con corte a 30 de noviembre del 2022. Crédito por el cual se promovió proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.4. Notificada la demandada, presentó contestación 2. No obstante, por auto del 04 de octubre del 2023 3, el despacho calificó el escrito como extemporáneo. Además, en dicha providencia se fijó fecha para celebrar audiencia «inicial, de instrucción y juzgamiento» y decretó pruebas. 2.5. En audiencia del 18 de octubre del 2023, la juez Veintisiete de Familia de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró probadas de oficio las excepciones de «[n]o estar configurada causal para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar » y « [n]o estar demostrado el perjuicio grave que reclama el demandante». Por ende, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. La accionante reprocha que la juzgadora hubiera omitido valorar las pruebas que se acompañaron con la demanda. Y que, por el
reclama el demandante». Por ende, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. La accionante reprocha que la juzgadora hubiera omitido valorar las pruebas que se acompañaron con la demanda. Y que, por el contrario, hubiera fallado con fundamento al escrito de contestación de la 1 Archivo «04. DEMANDA».2 Archivos «19. DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN», «21. ALLEGA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN» y «24.CONTESTA DEMANDA Y PODER».3 Archivo «26. AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01 3 demanda, el cual fue allegado extemporáneamente. En ese orden, consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por «revivir la validez de un término superado, por denegar justicia y hacer una indebida valoración probatoria, sin oportunidad de ser controvertidas las pruebas en que fundamento la decisión adoptada en la sentencia que puso fin al proceso proferida por el Juzgado 27 del Circuito de Familia de Bogotá, el cual es objeto de esta acción constitucional, cometiéndose por la señora Juez una extralimitación en sus funciones».
3. Por tal razón, pidió que se deje sin valor ni efecto el proveído que resolvió la controversia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó su desvinculación puesto que la actora no endilgó ninguna conducta u omisión contra tal despacho.
1. El Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó su desvinculación puesto que la actora no endilgó ninguna conducta u omisión contra tal despacho.
2. El apoderado judicial de Gloria Patricia Pardo Gamboa manifestó no estar de acuerdo con la petición de la acción de tutela. También aclaró que durante la audiencia celebrada el 18 de octubre del 2023, se le ofreció a la contraparte que conjuntamente levantaran la medida de protección sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta. No obstante, aquella no fue aceptada.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro instó a su desvinculación, comoquiera que carece de objeto actual en lo que atañe a sus actuaciones.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseveró que no ha quebrantado las garantías fundamentales de la accionante.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01
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6. La accionada guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela. Para el efecto, señaló que, frente a la decisión de tener en cuenta la documental allegada por la parte accionada y lo decidido en audiencia en materia probatoria, la abogada de la demandante no interpuso ningún recurso. Por otro lado, sobre las determinaciones tomadas por la juez accionada, evidenció que están debidamente sustentadas normativa y probatoriamente y armonizan con el
determinaciones tomadas por la juez accionada, evidenció que están debidamente sustentadas normativa y probatoriamente y armonizan con el inciso final del parágrafo 2 del artículo 4 y 5 de la Ley 258 de 1996.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien apuntaló nuevamente que se vulneró su derecho de contradicción y de defensa pues se tuvieron en cuenta las consideraciones efectuadas por la demandada en la contestación, la cual fue extemporánea. A su turno, afirmó que en los procesos verbales de única instancia no es procedente la interposición de recursos, por lo cual la acción de tutela es el único medio de defensa judicial frente a la decisión adoptada.
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela incoada cumple con el requisito general de subsidiariedad en torno a lo decidido por la juez convocada de tener en cuenta las pruebas documentales allegadas por la demandada en la contestación, pese a que fue extemporánea.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01 5 2.- Pues bien, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutadas las actuaciones, se evidencia que el despacho accionado, valoró como pruebas (i) la escritura pública de constitución del gravamen;
(ii) el certificado de tradición del inmueble; (iii) el estado de cuenta de la deuda; (iv) los documentos aportados por la parte demandada, entre otras, para concluir que en el inmueble objeto de la litis estaba destinado a
(ii) el certificado de tradición del inmueble; (iii) el estado de cuenta de la deuda; (iv) los documentos aportados por la parte demandada, entre otras, para concluir que en el inmueble objeto de la litis estaba destinado a vivienda familiar y que en el residen la demandada, su esposo e hijos, uno de ellos con discapacidad, por lo que enfatizó que debido a la edad del menor y su condición se imponía establecer protección especial reforzada. Seguidamente, la autoridad convocada, declaró precluida la fase probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, la apoderada de la aquí accionante no formuló ningún reproche al respecto, desperdiciando con ello, la oportunidad legalmente prevista para plantear sus reparos. Por lo tanto, el resguardo incumple el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que la accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el proveído que ahora fustiga en esta excepcional senda. En la aludida diligencia, la autoridad judicial indicó que: «(…) Si bien el auto del 4 de octubre del año 2023, tuvo en cuenta conforme a la vinculación procesal de la demandada, Patricia Pardo Gamboa, que ella dejó vencer en silencio el término para contestar la demanda, pues no es menos cierto que el cuaderno digital 24 obra un escrito de contestación y excepciones contra las pretensiones del extremo demandante. En principio hay que señalar que la declaratoria del despacho de tener por no contestada la demanda sigue vigente. Habrá de considerarse vigente. Sin embargo, por virtud de la naturaleza de la información que allí reposa en el cuaderno digital 24, habrá
que la declaratoria del despacho de tener por no contestada la demanda sigue vigente. Habrá de considerarse vigente. Sin embargo, por virtud de la naturaleza de la información que allí reposa en el cuaderno digital 24, habrá de considerarse el alcance del artículo 90 de la Ley de la Infancia y Adolescencia para apreciar que la información que allí se contiene allí se relaciona el interés superior que le podría asistir al menor de edad (…) y, así las cosas, en lo que tiene que ver específicamente con este (…) interesado enRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01 6 este asunto, pues el Despacho deberá considerar lo que obre probado en el expediente para tener en cuenta al momento de resolver el asunto. Repito, es imperativo legal que la unidad judicial en todo asunto en donde se involucren los derechos o el interés superior de un menor de edad, tenga en cuenta, incluso pues, considerando el interés o el derecho sustancial que subyace a cualquier forma legal, pues, cualquiera información que sea necesaria al momento de adoptar la decisión que corresponde. Esto en procura de no incurrir en algún tipo de -inentendible»4. Por lo tanto, se impone la desestimación del amparo, comoquiera que la acción de tutela no es un mecanismo para salvar la incuria de los litigantes en el curso del proceso. A su turno, no se puede atender lo afirmado por la impugnante en torno a la improcedencia de los recursos por tratarse de un proceso de única instancia. En tanto que, en dicha tramitación, sí es posible interponer reposición en contra de los autos de dicte el juez. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN
instancia. En tanto que, en dicha tramitación, sí es posible interponer reposición en contra de los autos de dicte el juez. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Minuto 31:45 y siguientes del audio «11001311002720230001600_L110013110027CSJVirtual_01_20231018_143000_V 10/18/2023 09:08 PM UTC» obrante en el archivo «31. ACTA AUDIENCIA 18-10-23».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00459-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala