CSJ - STC7205-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7205-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Colpensiones frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por Lastenia Charris Rodríguez, en representación de su hermana discapacitada Guadalupe María Charris Rodríguez contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y la impugnante. ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó la defensa de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente, infringidos por los querellados y pidió, que se le ordene a las accionadas «disponga[n] u adopte[n] el trámite procesal para DESIGNAR NUEVO CURADOR Y REALICEN CON URGENCIA EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES retenidas desde el pasado mes de Octubre de (2018), momento en el que FALLECIÓ el último CURADOR deRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 2 la ACCIONANTE». Además, que «[…] COLPENSIONES, RECONOCER de MANERA PERMANENTE o TEMPORAL, a la [gestora], como Representante del ACCIONANTE y le haga entrega, sin dilaciones y
2 la ACCIONANTE». Además, que «[…] COLPENSIONES, RECONOCER de MANERA PERMANENTE o TEMPORAL, a la [gestora], como Representante del ACCIONANTE y le haga entrega, sin dilaciones y requisitos los dineros de las mesadas pensionales retenidas por parte de la entidad y las que se causen a futuro, dado el estado de invalidez de la ACCIONANTE, y su necesidad de las mismas para sobrevivir». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que la aquí convocante es hija de Nicolás Charris Herrera y Beatriz Rodríguez de Charris, ambos fallecidos, su padre era pensionado por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, y su esposa «accedió a la pensión de sobrevivencia de su finado esposo […]». Manifestó, que en «su condición de INVALIDA, pero representada por CURADOR de la época, señor ALFREDO CHARRIS RODRIGUEZ, su hermano, este último solicitó PENSIÓN de SOBREVIVENCIA para la señora GUADALUPE MARÍA CHARRIS RODRIGUEZ hoy ACCIONANTE», siendo que mediante «RESOLUCIÓN No. (12468) del (24) de junio de (2009), que modificó parcialmente el artículo primero de la RESOLUCIÓN (6969) del (21) de abril de (2009) el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL sección Atlántico reconoció o concedió la sustitución pensional, a la señora GUADALUPE MARÍA CHARRIS RODRIGUEZ, en su condición de HIJA INVALIDA, de la
abril de (2009) el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL sección Atlántico reconoció o concedió la sustitución pensional, a la señora GUADALUPE MARÍA CHARRIS RODRIGUEZ, en su condición de HIJA INVALIDA, de la fallecida BEATRIZ RODRIGUEZ», en la misma, se ordenó notificar a Alfredo Alberto Charris Rodríguez, quien fungía en vida como su curador. En octubre del 2018, «el CURADOR reconocido legalmente por la familia CHARRIS RODRIGUEZ y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, […] falleció […]», con base en ello, «se inició el debido proceso para el nombramiento de un nuevo CURADOR para la ACCIONANTE, el cual se acordó de común acuerdo por la familia CHARRIS RODRIGUEZ recayó dicha dignidad en la señora LASTENIA CHARRIS RODRIGUEZRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 3 […], hermana de la ACCIONANTE y quien además la representa en este trámite de amparo». El trámite en cuestión, luego de ser repartido entre los Juzgados de Familia de Barranquilla, correspondió su conocimiento al Sexto de esa especialidad «sin que hasta la fecha, el ACCIONADO encargada de impartir justicia y de legalizar el nombramiento del CURADOR se pronuncie respecto de la causa» , la mentada demora «en el pronunciamiento o en el reemplazo y designación de TUTOR o CURADOR por parte de JUEZ ACCIONADO ha
nombramiento del CURADOR se pronuncie respecto de la causa» , la mentada demora «en el pronunciamiento o en el reemplazo y designación de TUTOR o CURADOR por parte de JUEZ ACCIONADO ha mantenido en vilo a la FAMILIA CHARRIS RODRIGUEZ y a la ACCIONANTE, dado el peligro y los esfuerzos inmensurables que han tenido que hacer sus hermanos para garantizar la VIDA, SALUD, DIGNIDAD, ALIMENTACION entre otros de la hoy titular de la pensión, más aún en esta época de COVID 19». Refirió, que desde el pasado «año (2019), la entidad que asumió las pensiones que estaban a cargo del SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES ha retenido los PAGOS de la mesada pensional, de la cual es beneficiaria y titular la hoy ACCIONANTE debido a su estado de incapacidad legalmente reconocida y por no habérsele legalizado el nombramiento de CURADORA a la fecha». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La funcionaria judicial querellada, indicó que «con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de fecha Agosto 26 del 2019, se ordenó la suspensión del trámite del proceso, mediante auto de fecha septiembre 26 del 2019, el cual se dio aplicación a los dispuesto en El Art. 55 de la ley 1996 de 2019, […]». Agregó, que el «auto que dispuso la suspensión del proceso fue notificado debidamente a las partes por estado, cumpliendo la debida publicidad, ejecutoria del auto que quedo en firme, sin que la parteRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 4
notificado debidamente a las partes por estado, cumpliendo la debida publicidad, ejecutoria del auto que quedo en firme, sin que la parteRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 4 solicitante interpusiera recurso alguno contra la decisión adoptada en el referido auto». Finalmente, señaló que con «posterioridad a la decisión de fecha 26 de septiembre de 2019, no se ha presentado por parte de apoderado de la parte demandante solicitud alguna en este proceso, acudiendo ahora a la acción de tutela, cuando la ley le da los mecanismos para interponer peticiones respetuosas , y/o recursos de ley frente a las decisiones adoptadas por el despacho, más aun siendo este proceso de doble instancia, por ende no resulta ser la acción de tutela el mecánico idóneo para pretender la designación del curador». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal describió que la señora Guadalupe Charris Rodríguez, quien padece de discapacidad mental, le fue reconocida la pensión sustitutiva de su padre desde el año 2009 y se encontraba bajo la guarda de su hermano, quien falleció el 11 de octubre de 2018, razón por la que fue iniciada la causa ante el Despacho Sexto de Familia de Barranquilla, para la designación de un nuevo curador «sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, la funcionaria titular de aquel despacho, declaró la suspensión del proceso en virtud de los dispuesto en el artículo 56 de referida normativa». Aseveró que no fue de recibo para esa Sala la
aquel despacho, declaró la suspensión del proceso en virtud de los dispuesto en el artículo 56 de referida normativa». Aseveró que no fue de recibo para esa Sala la suspensión dispuesta por la juzgadora acusada, en razón del artículo 55 de la codificación citada, toda vez que su deber es velar por el goce de los derechos de las personas que padecen de discapacidad mental, lo que no «emana de la mera solicitud que en tal sentido eleven los familiares o personas encargadas del cuidado de aquellos, sino que, es un mandato que, como ya se dijo, emana de las normas de rango superior que imperan el Estado Social de Derecho».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 5 En ese mismo sentido, no justificó el actuar de la referida funcionaria, ya que «decretó la suspensión del proceso […]» conociendo «que el curador de la señora Guadalupe Charris Rodríguez había fallecido, […] sin tomar ninguna medida provisional tendiente a la designación de uno provisional, para garantizar el goce de los derechos de la persona con discapacidad mental sujeto de protección», adicionalmente, «no se observa que como juez de conocimiento y conocedora de la circunstancia actual que enfrenta la mencionada señora, haya desplegado el mandato legal de levantar de oficio la suspensión de términos para tomar medidas protectoras de la persona con discapacidad mental». Omisión que constituyó una «[…] vía de hecho por defecto procedimental». Frente a la queja contra Colpensiones, discurrió que
suspensión de términos para tomar medidas protectoras de la persona con discapacidad mental». Omisión que constituyó una «[…] vía de hecho por defecto procedimental». Frente a la queja contra Colpensiones, discurrió que «desde antes de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 y mediante sentencia T-665 de 2016, la Corte Constitucional ha venido indicando que resulta desproporcionado exigir la representación de una persona a través de curador, para hacerle efectivo el pago de su mesada pensional». Así las cosas, «la imposición de estar bajo el cuidado de un curador se torna ilegal […]». Por último, dispuso que «[…] sin perjuicio de las medidas que en su momento adopte la Juez Sexta de Familia de Barranquilla en ese procedimiento o con ocasión de esta acción de tutela, Colpensiones debe reactivar y seguir realizando el pago de su mesada pensional a la actora» (Cd sentencia primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La formuló Colpensiones, alegando que «[U]na vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se evidencia que el accionante interpone la acción pretendiendo la reactivación de pago de las mesadas pensionales». Y pues «verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones,Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 6 se puede observar que a la fecha no se encuentra petición presentada por el actor tendiente a obtener la reactivación de pago de las mesadas pensionales a favor de GUADALUPE MARIA CHARRIS
6 se puede observar que a la fecha no se encuentra petición presentada por el actor tendiente a obtener la reactivación de pago de las mesadas pensionales a favor de GUADALUPE MARIA CHARRIS RODRIGUEZ, ni petición solicitando que se autorice el pago a la señora
LASTENIA RODRIGUEZ CHARRI».
En ese orden de ideas, una vez revisado «el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión del accionante en adquirir el derecho de pago de subsidio por incapacidad por medio de la presente acción constitucional, medio que no es idóneo para tal pretensión ». Por consiguiente, «es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial» (archivo escrito de impugnación). CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y
autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como también que no se esté ante un hecho superado, o consumado. 2.- Sea lo primero puntualizar que, si bien la egida constitucional se dirigió contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y Colpensiones S.A. y el resguardo se concedió frente a ambas entidades, como quiera que laRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 7 autoridad judicial se conformó con lo dispuesto por el a quo constitucional, cobrando así ejecutoria la decisión respecto de aquel, siendo Colpensiones apelante único, el análisis del caso se ceñirá a lo que a ésta le fue desfavorable. 3.- Como pruebas que obran en el plenario se encuentran: 3.1.- Sentencia del 30 de octubre de 2006, que declaró «la INTERDECCIÓN DEFINITIVA por causa de EPILEPSIA REFRACTARIA a la señorita GUADALUPE MARIA CHARRIS RODRIGUEZ, mayor de edad, tal como consta a folio 2, nacimiento ocurrido el 27 de octubre de 1963, […] En consecuencia, dicha persona no tiene libre administración de sus bienes». Seguidamente, dispuso designar «como curador definitivo al señor ALFREDO ALBERTO CHARRIS RODRIGUEZ […] de todos sus bienes y de la persona interdicta, en su calidad de hermano de éste». (fls.
bienes». Seguidamente, dispuso designar «como curador definitivo al señor ALFREDO ALBERTO CHARRIS RODRIGUEZ […] de todos sus bienes y de la persona interdicta, en su calidad de hermano de éste». (fls. 5-9 Cd. Expediente 2005-00493). 3.2.- Reproducción parcial de la Resolución No. 012468 del 24 de junio de 2009, emitida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., que determinó «Conceder sustitución pensional a la GUADALUPE MARIA CHARRIS RODRIGUEZ […] en condición de hija inválida, representada por su curador el señor ALFREDO ALBERTO CHARRIS RODRIGUEZ […], con ocasión del fallecimiento del pensionado NICOLAS CHARRIS HERRERA […]». 3.3.- Fallo de fecha 29 de julio del presente, emitido por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, que designó «a la señora Lastenia Charris Rodríguez, […] como persona de apoyo de su hermana Guadalupe María Charris Rodríguez, […] para que realice todas las acciones judiciales, administrativas y personales en su favor y en aras de garantizar la protección y disfrute de los derechos personales y patrimoniales de ésta. Igualmente Fungirá como persona de apoyo para el acompañamiento de su hermana GuadalupeRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 8 María Charris Rodríguez, en la realización de los diferentes tipos de tareas relacionadas con el bienestar de la persona con discapacidad».
8 María Charris Rodríguez, en la realización de los diferentes tipos de tareas relacionadas con el bienestar de la persona con discapacidad».
4. La gestora acude a esta senda con la finalidad de que se restablezca de forma inmediata el pago de la pensión a la señora Guadalupe María Charris Rodríguez, toda vez que fue suspendida unilateralmente por Colpensiones desde el 2018, por cuanto su hermano, quien fungía como su curador, falleció.
5. No viene a duda que la reclamante es un sujeto de especial protección por causa de su condición de discapacidad, que impone a todas las autoridades la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias para la salvaguarda de sus garantías, como bien lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional.
Es así como la Corte Constitucional ha precisado que: «…tanto la legislación interna, como los instrumentos internacionales, se han preocupado por ofrecer a las personas en situación de discapacidad, un entorno favorable para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas, con el propósito de brindar inclusión en la sociedad, trato igualitario y eliminación de cualquier barrera u obstáculo que impidan su normal desarrollo.
1. La imposición de barreras ilegales puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen cargas excesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.
1. La imposición de barreras ilegales puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen cargas excesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.
2. Adicionalmente, es necesario recordar que los artículos 2, 4, y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, les impone la obligación a los Estados de eliminar cualquier distinción o restricción, por motivosRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 9 de discapacidad, que tenga el propósito o efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho o libertad fundamental» (Sent. T-352-2019). 6.- El Tribunal concedió el amparo, al considerar en primer lugar, que «la señora Guadalupe Charris presentó diagnóstico de epilepsia refractaria, por lo que siempre ha dependido del cuidado de terceros para realizar sus actividades diarias. Por otra parte, la actora no recibe un ingreso mensual que sea producto de su trabajo, por el contrario, manifestó que son sus familiares quienes corren con sus gatos.
Pues la actora no cuenta con bienes a su nombre u otro medio de subsistencia». De igual manera, el Tribunal resaltó que «la actora no formuló recursos ordinarios frente a la decisión de suspender el proceso judicial que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de
De igual manera, el Tribunal resaltó que «la actora no formuló recursos ordinarios frente a la decisión de suspender el proceso judicial que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla; y que incluso, no haya formulado petición ante Colpensiones, deprecando la rehabilitación del pago de la mesada pensional; no obstante, no puede perderse de vista, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional a la luz del artículo 47 de la Constitución Política». 7.- Por ello, como ya lo aseveró el Tribunal, «no resulta exigible de contundente a una persona con discapacidad mental absoluta, acudir en esta situación a otras vías que toman un amplio tiempo de respuesta, para así poder percibir nuevamente su medio de subsistencia y que cese la flagrante vulneración a su mínimo vital. Aunado que, la lesión constitucional es de tal magnitud, que no puede esta Sala dejarla pasar, so pretexto de que la parte actora no haya promovido con mayor anticipación el juicio para la designación del nuevo curador, o que no se hayan presentado recursos ordinarios frente a una decisión que en su momento no comportó los efectos que hoy se critican; menos aún, que noRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 10 haya elevado una petición ante Colpensiones, que toma dos meses para la obtención de una respuesta». Por lo demás, no obran elementos probatorios que
10 haya elevado una petición ante Colpensiones, que toma dos meses para la obtención de una respuesta». Por lo demás, no obran elementos probatorios que justifiquen el proceder de Colpensiones de suspender en este particular caso el pago de la pensión que de tiempo atrás había sido reconocida. 8.- Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01 11