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CSJ - STC7207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7207-2024 Radicación n.°. 52001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de abril de 2024, con la cual, se concedió el amparo reclamado por Hugo Orlando Ramos, quien dice actuar como apoderado judicial de Martha Gabriela Castro, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Al trámite se vinculó a Víctor David Toro y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado n.° 2022-00083, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y partes e intervinientes en proceso ejecutivo de radicación 2022-00322.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Gabriela Castro López, promovi ó demanda ejecutiva de alimentos para mayores contra Víctor David Toro Salas procurando el cobro de $ 33.600.000

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Gabriela Castro López, promovi ó demanda ejecutiva de alimentos para mayores contra Víctor David Toro Salas procurando el cobro de $ 33.600.000 -equivalentes a cuotas alimentarias adeudadas teniendo como báculo la obligación contenida en la escritura pública N°1883 del 10 de junio de 2018-. Trámite en el cual, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, el 28 de julio de 2022 1, libró mandamiento de pago conforme lo solicitado. Por auto de la misma calenda decretó «el embargo del cincuenta por ciento (50%) del inmueble… folio de matrícula inmobiliaria No. 240-26832».2 2.1. De otra parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, cognoscente de proceso ejecutivo -radicado 2022-00322adelantado por Martha Gabriela Castro López contra Víctor David Toro Salas,3 mediante providencia del 26 de julio de 2022, ordenó el embargo de remanente que se llegare a desembargar en proceso ejecutivo de alimentos -radicado 2022-00083objeto de la censura. Cautela, que fue tenida en cuenta, por parte de la judicatura accionada, a partir de constancia secretarial del 15 de septiembre de 20224. 2.2. El estrado de Familia denunciado, en el proceso 2022-00083 mediante auto del 26 de enero de 2023, resolvió «tener notificado por aviso al señor Víctor David Toro Salas»5. Contra esa decisión, la pasiva impetró recurso de reposición. 2.3. El Juzgado conminado, con auto del 11 de diciembre de 20236,

señor Víctor David Toro Salas»5. Contra esa decisión, la pasiva impetró recurso de reposición. 2.3. El Juzgado conminado, con auto del 11 de diciembre de 20236, dispuso: i) «MANTENER la decisión adoptada… por cuanto no se advierte la presencia de irregularidades en la notificación », ii) «Sin lugar a impartir trámite al recurso de reposición interpuesto …frente al auto mediante el cual se libró 1PDF Documento 005 cdno.1 expediente 2022-00083 2 PDF Documento 001 Cdno.2 Exp. 2022-00083 3 PDF Documento 018 Link Expediente 2022-000322 4 PDF Documento 006 Cdno.2 exp. 2022-00083 5 PDF Documento 010 cdno.1 expediente 2022-00083 6 PDF Documento 025 Cdno.1 ib.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 3 mandamiento de pago» por extemporáneo, y, iii) «ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo calendado a 28 de julio de 2022». Proveído contra el cual, el ejecutado interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante calenda del 1º de marzo de 2024, negó concesión del recurso de alzada por improcedente, y en ejercicio de control de legalidad, dispuso, entre otros: i) «SIN LUGAR A SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION» porque la «Escritura Pública No. 1883 de 18 de julio de 2018 carece de la anotación de ser primera copia conforme a las normas

SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION» porque la «Escritura Pública No. 1883 de 18 de julio de 2018 carece de la anotación de ser primera copia conforme a las normas especiales que rigen la materia ». En consecuencia, ii) levantó las cautelas decretadas al interior del proceso7. El 15 de abril de 2024 mantuvo vigente la cancelación de la medida cautelar de embargo del 50% del inmueble denunciado como propiedad del demandado «ADCIONANDO LA ADVERTENCIA AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS que existe embargo de remanente dentro de esta matrícula solicitada por el Juzgado tercero Civil Municipal dicho remanente se deja a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, para la inscripción en el folio de matrícula que corresponda8».

2.4. El abogado tutelante censuró que, la sede judicial accionada, en decisión del primero de marzo de los corrientes, desconoció las garantías constitucionales alegadas, en razón a que: i) Resolvió levantar las medidas cautelares decretadas «sin tener en cuenta el remanente ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal. Dentro del proceso No. 2022.-00322 », pese a que -a través de memorial del 13 de marzo hogañoradicó solicitud en tal sentido y no se profirió decisión alguna; y, porque ii) al dejar sin efectos la orden de seguir a delante la ejecución, desconoció el precepto normativo consagrado en el artículo 430 Ib., a partir del cual «debió la parte demandada argumentar su defensa» en oportunidad. Adujo que, el «título ejecutivo

la orden de seguir a delante la ejecución, desconoció el precepto normativo consagrado en el artículo 430 Ib., a partir del cual «debió la parte demandada argumentar su defensa» en oportunidad. Adujo que, el «título ejecutivo aportado con la demanda (escritura pública No. 1883 de 10 de junio de 2018) no corresponde a un acta de acuerdo conciliatorio… razón por la cual, no existe copia autentica del acta de conciliación» que se le reclamó. 7 PDF Documento 029 Cdno.1 ib. 8 Documento 33 Ib.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 4

3. Deprecó que se ordene a la sede judicial acusada: i) «proceda a dar cumplimiento al remanente ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal» mediante auto del 26 de julio de 2022 , ii) dejar sin efectos auto del 1° de marzo de 2024. Y, iii) «no archivar el referido asunto, y por lo tanto subsanar los defectos y darle el trámite a que haya lugar».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, defendió la legalidad de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo radicado 2022-00083 y reclamó la improcedencia el amparo implorado por falta de acreditación del principio de subsidiariedad, toda vez que contra auto del 1° de marzo de 2024, ningún recurso formuló el extremo accionante. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, realizó un

auto del 1° de marzo de 2024, ningún recurso formuló el extremo accionante. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado 2022-00322.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El vinculado, Víctor David Toro Salas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que «el título ejecutivo objeto del recaudo no contiene los requisitos necesarios para pretender su ejecución por vía judicial».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tal virtud resolvió «DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 01 de marzo de 2024 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME tanto el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 -debidamente ejecutoriado-, como las medidas cautelares decretadas al interior delRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 5 proceso ejecutivo de alimentos No. 2022-00083-00 ». Ello, tras considerar que aquella determinación constituye un «defecto sustantivo», acorde con lo reglado en el inciso 2º del artículo 440 del CGP, en concordancia con el 302 ib., y precedente jurisprudencial de esta Corporación, toda vez que «después de proferido el auto de seguir adelante con la ejecución, el Juzgado

302 ib., y precedente jurisprudencial de esta Corporación, toda vez que «después de proferido el auto de seguir adelante con la ejecución, el Juzgado censurado ya no podía dejarlo sin efectos y proferir una decisión contraria».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada, en escritos separados, por el Juzgado de Familia accionado y por Víctor David Toro Salas. La autoridad conminada cuestionó la procedencia de la demanda constitucional, en la medida que el tutelante, ningún recurso impetró contra el auto que dejó sin efectos la orden seguir adelante la ejecución -del 1 de marzo de 2024-, aunado a que no se acreditó ningún perjuicio irremediable. Mientras que, el último en calidad de vinculado, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en la contestación de la tutela, además alegó improcedencia del amparo reclamado por falta de requisito de subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 6

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera

directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «esRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 7 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). 11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 8 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 15 de abril de 2024 12, lo cierto que el mandato presentado por el impulsor –otorgado por Martha Gabriela Castro López-, demandante en el proceso ejecutivo cuestionado, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque se precisa la autoridad judicial accionada y los derechos vulnerados, no determina las partes ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia 12 Documento 5. Expediente digital.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00043-01 9 impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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