CSJ - STC7209-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC7209-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de junio de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por María Cristina Duque Barrera en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 1, con ocasión de la providencia del 13 de noviembre del 2019, mediante la cual, la acusada, en el radicado nº. 63817, desconoció sus garantías como pensionada.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, «PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD, […] LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL», presuntamente, infringidos por la querellada, y pidió que se deje sin efectos «las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y de LARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 2
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –
SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 1 […]».
2
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –
SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 1 […]».
2. En respaldo narró, que nació el 19 de mayo de 1958, por lo que «cumplió 50 años de edad, [en el] año 2008» además, que prestó sus servicios en forma personal y continua al «BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 28 de abril de 1981 hasta el 22 de mayo de 2001, razón por la cual, al momento de su retiro contaba con 20 años de servicio y estaba vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA FIRMADA el día 09 de septiembre de 1999; esta convención no derogó ni modificó el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de septiembre de
1991». Señaló, que la «Convención Colectiva suscrita el día 10 de septiembre de 1991, cuya vigencia se extendió en el tiempo por virtud de cláusulas convencionales posteriores, entre ellas la suscrita el 09 de septiembre de 1999, de la cual era beneficiaria [su] representada […]». Manifestó, que el 6 de junio de 2008, «solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 19 de mayo de 2008, por haber laborado más de 20 años a su servicio y cumplir 50 de edad conforme la Convención Colectiva de Trabajo, petición que no tuvo respuesta por parte de la entidad» , en virtud de ello, «presentó demanda laboral […] en contra del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
edad conforme la Convención Colectiva de Trabajo, petición que no tuvo respuesta por parte de la entidad» , en virtud de ello, «presentó demanda laboral […] en contra del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., […] ante el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ITINERANTE DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 29 de abril de 2011 se puso fin a la primera instancia, condenando a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional […]». Decisión frente a la cual, ambas «partes interpusieron el recurso de apelación […]». La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, desató la alzada, resolviendo revocar «la providencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 3 al considerar que la [accionante] cumplió la edad de 50 años cuando ya no laboraba para el Banco; agregó que para la fecha en que cumplió la edad requerida, la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria no se encontraba vigente; por último, advirtió que para la fecha en que la demandante cumplió los 50 años, que lo fue el 19 de mayo de 2008, el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba vigente y por ello no tenía cabida dicho estatuto extralegal». Sentencia frente a
fecha en que la demandante cumplió los 50 años, que lo fue el 19 de mayo de 2008, el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba vigente y por ello no tenía cabida dicho estatuto extralegal». Sentencia frente a la cual, el extremo activo presentó «recurso extraordinario de casación». En ese orden, la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación dispuso «NO CASAR la sentencia del Tribunal», apoyando su discurrir en diferentes precedentes, en especial la «sentencia […] CSJ SL del 13 de febrero de 2013 radicado 46025, […] la sentencia CSJ SL 15807-2017, […] y la sentencia CSJ SL del 23 de noviembre de 2010 con radicado 41122 […]». Por lo que «desconoció el precedente fijado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, que en reiteradas ocasiones ha establecido que las convenciones colectivas tienen carácter de fuente formal del derecho y por lo tanto de norma jurídica, que deben interpretarse conforme a los principios constitucionales, entre ellos, el de favorabilidad, lo que en efecto hizo el
JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN ITINERANTE DEL JUZGADO DÉCIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN […]».
Asimismo, apuntó que en casos idénticos al aquí expuesto se admitió que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991 permiten el reconocimiento de la pensión convencional, así
expuesto se admitió que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991 permiten el reconocimiento de la pensión convencional, así la edad se cumpla con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, por lo que «tal artículo sí admite varias interpretaciones […]» como son los casos con «radicado[s] interno[s] […] 23811, […] 28886, […] y 0500131050102003002902». Así la cosas, se «vislumbra la alegada violación del derecho a la igualdad, debido proceso y desconocimiento del precedente horizontal yRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 4 constitucional, pues las mismas entidades judiciales en casos idénticos, […] por tratarse de la misma convención colectiva de trabajo, reconocieron la pensión convencional a personas que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, luego de haber trabajado por más de 20 años para el Banco […]». Concluyó, que para «robustecer aún más los argumentos esbozados, que no tiene otro lineamiento diferente al de la posibilidad de acceder a la pensión convencional, aunque la edad se cumpla con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, el mismo BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. ha admitido la posibilidad de reconocer la pensión alegada, así la edad se cumpla después de terminada la relación laboral, prueba de ello es el comunicado de fecha 10 de
SANTANDER COLOMBIA S.A. ha admitido la posibilidad de reconocer la pensión alegada, así la edad se cumpla después de terminada la relación laboral, prueba de ello es el comunicado de fecha 10 de diciembre de 2002, entregado por la entidad bancaria al señor RAFAEL
MONTAÑEZ RODRIGUEZ […]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De la documentación remitida por el a quo constitucional, no se halla en la foliatura archivos que denoten las contestaciones de los funcionarios judiciales querellados y vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que la «Sala de Casación Laboral de Descongestión citó los lineamientos expuestos en la sentencia CSJ SL15807-2017 y concluyó que tal exigencia convencional no resultaba aplicable para extrabajadores y que por tanto los requisitos para acceder a la pensión convencional debían acaecer en vigencia de la relación laboral». Resaltó, que sobre el particular «ha sido pacífica y reiterada la línea jurisprudencial fijada por ese cuerpo Colegiado respecto a que laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 5 norma convencional se aplica a los empleados del Banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de su desvinculación con el Banco». Por lo tanto, discurrió que «lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión en el proceso ordinario laboral adelantado por
quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de su desvinculación con el Banco». Por lo tanto, discurrió que «lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CRISTINA DUQUE CABRERA , no desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia y por el contrario se ajustó a la postura vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a la aplicabilidad de la cláusula convencional a extrabajadores del Banco». En ese orden de ideas, se «observó la posición consolidada de la Corporación, mal podría hablarse de vulneración de derechos fundamentales puesto que el precedente horizontal, como se explicó en precedencia, tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución». De otra parte, relievó que «no se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido. Ello por cuanto en las citadas decisiones se abordó el estudio de la interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre trabajadores y una entidad de derecho público ( Departamento de Antioquia ); mientras que en el presente asunto, la calidad de la contraparte es distinta, pues al ser el demandado el extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy
entidad de derecho público ( Departamento de Antioquia ); mientras que en el presente asunto, la calidad de la contraparte es distinta, pues al ser el demandado el extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy Corpbanca, es indudable que su naturaleza es derecho privado». Así las cosas, «al tratarse de situaciones disimiles, no podría alegarse que en el presente asunto eran aplicables dichas sentencias de unificación, pues se insiste, la situación fáctica que allí se aborda difiere del presente asunto dado que ese criterio se fijó desde la perspectiva de un actor en la relación laboral con naturaleza jurídica distinta a la del Banco demandado». LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 6 La presentó el apoderado judicial de la accionante, manifestando, que lo expuesto por el a quo constitucional, «contradice lo que en reiterada jurisprudencia ha dicho la CORTE CONSTITUCIONAL, entre ellas las que se alegan desconocidas en la tutela, como son la SU 241 de 2015, la SU 113 de 2018, la SU 267 de 2019 y la SU 445 de 2019, que justifican el porqué las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y debe aplicársele el principio de favorabilidad, en cuyo caso, de existir varias interpretaciones jurídicamente razonables, debe darse la más favorable al trabajador, sentencias en las que se ordenó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL la aplicación de tal principio y el reconocimiento de
interpretaciones jurídicamente razonables, debe darse la más favorable al trabajador, sentencias en las que se ordenó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL la aplicación de tal principio y el reconocimiento de pensiones convencionales, aun cuando los trabajadores en aquella oportunidad, también cumplieron la edad después de finalizada la relación laboral». Agregó, que el sustento de la «sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN NRO. 1, es que el artículo 54 convencional al mencionar la palabra “empleado”, no daba lugar a reconocer la pensión convencional a aquellas personas que pese a tener los 20 años de servicio, cumplieron la edad estando retirados del Banco, sin embargo, tal postura carece de argumentos, sobre todo contradice contundentemente el principio de favorabilidad que tanto se ha venido rogando frente a la interpretación de las cláusulas convencionales, súplica que no está sentada en argumentos inestables, sino en la misma jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, que ha venido reiterando su lineamiento en varias sentencias de unificación, dada la evidente posición díscola de los operadores de la administración de justicia en acatar su precedente». Sustentó, en lo correspondiente a la prerrogativa de la igualdad que es «indiferente de si la entidad es de derecho público o derecho privado, en ambos casos, estamos frente a la interpretación de una convención colectiva de trabajo que contiene un derecho pensional,
Sustentó, en lo correspondiente a la prerrogativa de la igualdad que es «indiferente de si la entidad es de derecho público o derecho privado, en ambos casos, estamos frente a la interpretación de una convención colectiva de trabajo que contiene un derecho pensional, en cuyo caso la CORTE CONSTITUCIONAL ha sido contundente y precisa, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de aquellas, donde es irrelevante si están regulando unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 7 relación laboral entre un empleado con una entidad de derecho público o derecho privado, además el Juez de Tutela dejó por fuera de su análisis, la sentencia SU 241 de 2015 que fue el piso de las siguientes sentencias de unificación y la sentencia SU 113 de 2018». Por último, precisó que esta Sala «en otra oportunidad analizó un caso igual al hoy discutido, en la tutela interpuesta por el señor HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ, en dicha oportunidad tuteló el derecho, al evidenciar que claramente la SALA DE CASACIÓN LABORAL infringió ese derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, Sentencia STC12789-2019 del 23 de septiembre de 2019, radicación 11001-02-04-000-2019-01283-01».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance
Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 8 intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago.
desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 8 intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se realizó una adición al artículo 48 de la Constitución Política, referente a la eliminación del reconocimiento de pensiones extralegales. Dicha normatividad produjo una modificación a
una adición al artículo 48 de la Constitución Política, referente a la eliminación del reconocimiento de pensiones extralegales. Dicha normatividad produjo una modificación a las condiciones que para ese entonces se encontraban vigentes, por lo que fueron necesarios pronunciamientos de las Altas Cortes a fin de interpretar el contenido y la aplicación del nuevo régimen jurídico, puntualmente en lo concerniente a las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas. En sentencia de 31 de enero de 2007, rad. 31000, la homóloga de Casación Laboral señaló que: «Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reformaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 9 legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: 5.3.1. El derecho a la negociación colectiva y sus limitaciones. El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”. Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación
garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”. Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular (.....) Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional. (Resaltos fuera del texto). Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385. Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del
de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, noRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 10 es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones
pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 11 delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto». Tomando como fundamento en la anterior determinación, el máximo órgano en lo laboral ha emitido diversas decisiones en casación, reiterando el criterio adoptado ya desde el 2007, sin que el tópico haya sufrido mayores modificaciones. Se han resueltos distintos pleitos entre trabajadores y distintas empresas, teniendo en cuenta las características propias y los requisitos exigidos para cada asunto.
3. Frente a la función de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se ha aseverado que aquella debe sujetarse al «precedente judicial» establecido por la Sala permanente. En punto del desconocimiento de este, como suficiente argumento para la procedencia de la acción de
Sala de Casación Laboral, se ha aseverado que aquella debe sujetarse al «precedente judicial» establecido por la Sala permanente. En punto del desconocimiento de este, como suficiente argumento para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha dicho que: «4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.
4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por
constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un casoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 12 sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil”.
4.6. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.
4.7. Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las
horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional . Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se
referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.
4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00764-01 13 de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en