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CSJ - STC7210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7210-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Carlos Alberto Cuadros Caicedo y José Roberto Hoyos Osorio formularon a la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso de pertenencia con rad. 2020-00081-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado convocado en el que resolvió no acoger la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», para que, en su lugar, se declare probado dicho medio exceptivo. En sustento manifestaron que ostentan la calidad de demandados en el juicio de pertenencia que promovió Ferney Galíndez Sánchez, respectoRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 2 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-548901, 370-548898, 370-548899 y 370-548900, el primero de propiedad de José Roberto Hoyos Osorio y los tres restantes de propiedad de Carlos Alberto Cuadros Caicedo.

370-548898, 370-548899 y 370-548900, el primero de propiedad de José Roberto Hoyos Osorio y los tres restantes de propiedad de Carlos Alberto Cuadros Caicedo. Indicaron que presentaron contestación de la demanda y solicitaron declarar probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” ; sin embargo, por auto del 30 de agosto de 2022 la autoridad judicial accionada decidió no acoger dicho mecanismo de saneamiento, motivo por el cual los quejosos interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable mediante proveído del 02 de mayo de 2023, en el que además se rechazó por improcedente la alzada propuesta. Señalaron que el despacho querellado en la decisión cuestionada quebranta la norma que regula la materia, esto es, el artículo 88 del Código General del Proceso, así mismo denunciaron la precaria motivación utilizada para desatar el recurso interpuesto, pues consideran que no hubo fundamento legal para estimar procedente la acumulación de pretensiones cuando se pretende la declaración de pertenencia de varios predios cuya titularidad recae en personas distintas. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali solicitó desestimar el resguardo invocado, por carecer del requisito de subsidiariedad en la medida en que los convocantes no solicitaron adición de la providencia atacada y precisó que no existió vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales. Los demás vinculados guardaron silencio.

subsidiariedad en la medida en que los convocantes no solicitaron adición de la providencia atacada y precisó que no existió vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales. Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 3 4.- Los gestores impugnaron, para lo cual expresaron que el fallo de primer grado «no abordó los temas que se propusieron en el escrito de acción de tutela », en específico, los cargos de «defecto fáctico o procedimental » y «carencia de motivación en las decisiones censuradas». CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, aunque los tutelantes reprocharon el veredicto al cual arribó el Juzgado enjuiciado, por defecto procedimental absoluto y carencia de motivación, lo cierto es que en el escrito de tutela únicamente se sustentó el segundo yerro enunciado, esto es, la ausencia de motivación, tópico respecto del cual la Corporación se centrará. Sobre el particular, indicaron los libelistas que el pronunciamiento

se sustentó el segundo yerro enunciado, esto es, la ausencia de motivación, tópico respecto del cual la Corporación se centrará. Sobre el particular, indicaron los libelistas que el pronunciamiento que controvierten, no expuso el fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial, por el cual se consideró que en el caso sub examine procedía la acumulación de pretensiones con relación a la declaración de pertenencia de varios predios con diferentes propietarios. Examinado el plenario, encuentra la Sala que tanto en el proveído inicial, como en el que se resuelve el recurso de reposición, el fallador estudió lo reglado por el legislador en el artículo 88 del Estatuto Procesal Civil y explicó las razones por las cuales consideró que las pretensionesRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 4 incoadas por el demandante provienen de la misma causa y se sirven de las mismas pruebas. Al respecto, sostuvo que el demandante pretende que se declare la pertenencia de cuatro predios colindantes, respecto de los cuales indicó que ha ejercido posesión como una sola heredad, en la medida en que fueron encerrados por aquel en un globo de terreno el cual ha explotado económicamente bajo un mismo objeto social. Por lo anterior se colige que existe una motivación sucinta, pero completa, por parte del despacho judicial tutelado por el cual entendió que no existe una indebida acumulación de pretensiones. No es de olvidar que el artículo 88 del Código General del Proceso constituyó dos formas de acumular pretensiones. La primera denominada por la doctrina como acumulación objetiva y la otra subjetiva. Aquella es

no existe una indebida acumulación de pretensiones. No es de olvidar que el artículo 88 del Código General del Proceso constituyó dos formas de acumular pretensiones. La primera denominada por la doctrina como acumulación objetiva y la otra subjetiva. Aquella es en verdad un acopio de lo que se busca por el demandante, en tanto resulta ser la agrupación de peticiones concretas, eventualmente relacionadas y en la mayoría de los casos conexas, dirigidas a materializar la ley abstracta y general en el litigio específico, a fin de darle solución. La acumulación subjetiva de pretensiones, por otro lado, no atiende en sí mismo al cúmulo de pedimentos, sino a la reunión de sujetos de derecho en los extremos del proceso (demandante/demandado), como reflejo del principio de economía procesal, aun cuando «sea diferente el interés de unos y otros», siempre y cuando « provengan de la misma causa », « versen sobre el mismo objeto», «se hallen entre sí en relación de dependencia» y/o «deban servirse de unas mismas pruebas». Con ese panorama, no es evidente la lesión fundamental alegada, en la medida en que precisamente la acumulación subjetiva de pretensiones permitió que el demandante en pertenencia llamara a dos personas que, en principio «tienen diferente interés» respecto de los bienes inmuebles involucrados, pero que pueden ser convocados al mismo juicio en tanto laRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 5 posesión de todos los predios contiguos (causa) y la utilización de medios de prueba que sirven en común, como sería el caso de los testimonios que

5 posesión de todos los predios contiguos (causa) y la utilización de medios de prueba que sirven en común, como sería el caso de los testimonios que acrediten la posesión, permiten, por economía procesal, acumular lo que de otra manera serían dos proceso distintos, ante posiblemente dos autoridades judiciales diferentes y con probabilidad de dos sentencias contradictorias. Todo lo cual fue precisamente lo que quiso evitar el legislador con la norma estudiada. En suma, se concluye que acertó el tribunal de primer grado al considerar que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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