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CSJ - STC7210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7210-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00212-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por José Leonardo Olarte García y Aleyda García Vera , contra los Juzgados Segundo Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « Al Principio De Realidad Material, Al Principio De Legalidad, de buena fe, la confianza legitima (sic)», 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 68001-31-03-015-2013-00445-01 y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 2 presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas, al rechazar la nulidad propuesta en el litigio 68001-31-03-015-2013-00445-00 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

nulidad propuesta en el litigio 68001-31-03-015-2013-00445-00 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, los aquí gestores 2, deprecaron que se declarara la nulidad de lo actuado en el hipotecario antes reseñado, con fundamento en las causales 3 y 4 del canon 133 del estatuto procesal vigente, argumentando, en síntesis, que el inmueble involucrado en ese juicio se le adjudicó al demandante3, desconociéndose que había fallecido4 antes del remate5, situación que conocía su apoderada judicial y que omitió informar al despacho, escenario que además implica que la abogada actuó en el proceso careciendo de poder. 2.2. La mencionada autoridad, el el 31 de mayo de 2023, se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto, arguyendo que «el proceso de la referencia se encuentra terminado, mediante el auto de fecha 30/01/2017. En caso de proceder a dar trámite al incidente en cuestión, se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, incurriendo así en una de las causales de nulidad previstas en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P. Ahora, no sobra precisar, que cualquier nulidad al interior de este proceso con motivo de lo alegado por el memorialista, quedó saneada bajo las directrices establecidas en los artículos

precisar, que cualquier nulidad al interior de este proceso con motivo de lo alegado por el memorialista, quedó saneada bajo las directrices establecidas en los artículos 135 y 455 del C.G.P, pues, no se planteó en su momento oportuno por la parte interesada, es decir, antes de haberse adjudicado el inmueble sometido a venta forzada». 2 El 25 de abril de 2023.3 José de los Santos Ortega Gelvez.4 El 14 de junio de 2014 5 La diligencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 3 2.3. La anterior decisión fue objeto de reposición y apelación por los interesados, no obstante, en proveído de 27 de julio de 2023 se mantuvo incólume lo resuelto, y en auto de 23 de noviembre de esa anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a quien le correspondió desatar la alzada, refrendó tal determinación.

3. Con idénticos argumentos a los esbozados ante los precitados estrados, los promotores acuden en tutela advirtiendo que «Nadie está obligado a cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est ‘la obligación imposible es nula ) (…) puesto que en ese momento procesal y bajo el principio de buena fe no se conocía que el señor JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ,

(q.e.p.d) quien se Identificaba con número de cedula 91.470.081 expedida en el playón

buena fe no se conocía que el señor JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ, (q.e.p.d) quien se Identificaba con número de cedula 91.470.081 expedida en el playón había fallecido el día 14 de junio de 2014».

4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda

constitucional se disponga: (i) DECLAR[AR] LA NULIDAD -De todas las actuaciones procesales después del fallecimiento del señor JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ, hecho que aconteció el día 14 de junio de 2014 , y quien se identificó en vida con el número de cédula 91.470.081 expedida en el playón. Es decir, todos los actos posteriores realizados por el despacho y por la abogada. En especial la designación de la notaría y adjudicación y entrega del bien inmueble. La cual solo fue conocidas por mis mandantes por la realización de un cobro coactivo del impuesto predial.». (ii) «DECLARAR la NULIDAD DEL PROCESO A partir de la designación de la notaría octava para la realización del remate, esto es a partir del Auto emitido día 5 de septiembre de 2014, y la posterior adjudicación que se fue realizada el día 7 de octubre de 2014 en la Notaria 8 Octava del círculo notarial de Bucaramanga». (iii) «DECLARAR NULIDAD - De la aprobación en todas sus partes el remate llevado a cabo en la Notaria Octava del círculo de Bucaramanga el día 7 de octubre de 2014, aprobación que se

remate llevado a cabo en la Notaria Octava del círculo de Bucaramanga el día 7 de octubre de 2014, aprobación que se impartió por el despacho con auto el día 4 de febrero del año 2016». (iv) «Ordenar la terminación y/o finiquitar cualquier contrato de arrendamiento que pueda existir del bien inmueble con terceras personas ajenas a la actuación procesal».Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 4 (v) «Ordenar la restitución del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 300-250318» a los accionantes. (vi) «Comisionar a la inspección de policía para que se restablezcan al estado en que se encontraban antes; es decir la entrega del bien inmueble a los propietarios, restableciendo el estatus quo del bien inmueble». (vii) «Ordenar y remitir de oficio las investigaciones a que haya lugar tanto de la Señora Abogada. SARAY LIZCANO BLUN identificada con cédula de ciudadanía No 37.833.631 y T.P No 80.643. Que represento (sic) al señor JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ, como la señora Notaria Encargada la señora: MARIA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO del trámite que se realizó en la notaría octava del círculo de Bucaramanga el día 7 de octubre del año 2014».

señora Notaria Encargada la señora: MARIA ESPERANZA ZAMBRANO PINTO del trámite que se realizó en la notaría octava del círculo de Bucaramanga el día 7 de octubre del año 2014». (viii)«Ordenar y remitir de oficio las investigaciones a que haya lugar a la Señora Abogada. GENNY PATRICIA BELTRAN PABON identificada con cédula de ciudadanía No 37.842.963 y T.P No 206.694 del C.S.J. Quien, y supuestamente realizaría la diligencia y entregaría el bien inmueble al señor JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ, el día 18 d julio del año 2017».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que conoció del asunto que origina el reclamo constitucional y precisó que se remite a los argumentos esgrimidos en la providencia fustigada.

2. La secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, advirtió que en ese estrado no se tramitó el proceso al que aluden los promotores.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mencionado lugar, defendió su proceder, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los gestores, en tanto que el litigio de radicado 68001-40-03-015-2013-00445-01 se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 30 de enero de 2017.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01

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68001-40-03-015-2013-00445-01 se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 30 de enero de 2017.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 5

4. La curadora ad litem de Yomaira Alarcón Otero y Johanna Morelli Lizcano, adujo falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado argumentando que las decisiones atacadas estuvieron debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa que regula el trámite de nulidades procesales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, advierte esta Corporación que el estudio de la solicitud de amparo se circunscribirá a establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga vulneró los derechos reclamados por los gestores, al confirmar, en sede de apelación, el proveído que se abstuvo de tramitar la nulidad deprecada al interior del compulsivo n° 68001-31-03-015-2013-00445-00 (01), pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de ese lugar, el 31 de mayo de 2023,

fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, alRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 6 haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que los argumentos contenidos en el auto fustigado no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, relievó que la nulidad invocada por los demandados en ese litigio se cimentaba en las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, quienes soportaban su argumento en el hecho de que

propuesta, relievó que la nulidad invocada por los demandados en ese litigio se cimentaba en las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, quienes soportaban su argumento en el hecho de que el cesionario demandante y a la vez adjudicatario del inmueble rematado, José de los Santos Ortega Gelvez falleció el 14 de junio de 2014, y por tanto, todas las actuaciones procesales desarrolladas por su apoderada son susceptibles de nulidad, desde su fallecimiento. Luego, memoró que el juzgador de primera instancia se abstuvo de estudiar de fondo la nulidad planteada por encontrarse el proceso ejecutivo ya terminado aunado a que no fue planteada dicha irregularidad antes de haberse adjudicado el inmueble sometido a venta forzada. Enfatizó, que «revisado el expediente digital allegado por la primera instancia, se evidencia que el presente proceso ejecutivo terminó totalmente por autoRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 7 del 30 de enero de 2017 (archivo 096 C-01), el cual no se vislumbra que hubiere sido objeto de recursos por ninguna de las partes procesales, razón suficiente para haber rechazado de plano la nulidad propuesta pues efecto jurídico inescindible de dicha providencia es precisamente el de finiquitar el litigio, y ante su ejecutoria, no puede “revivirse” el proceso, al capricho de las partes procesales». Agregó, que «ninguna lógica jurídica tiene plantear la nulidad procesal de un proceso ya terminado hace varios años, sobre todo cuando lo realmente pretendido por las partes es atacar la diligencia de remate que en su momento no fue objeto de

Agregó, que «ninguna lógica jurídica tiene plantear la nulidad procesal de un proceso ya terminado hace varios años, sobre todo cuando lo realmente pretendido por las partes es atacar la diligencia de remate que en su momento no fue objeto de reproche a través de los mecanismos procesales oportunos y correspondientes. De aquí que se comparta el criterio de la primera instancia, al señalar que la presunta irregularidad en el remate no se alegó oportunamente, pues el art. 452 del C.G.P., determina que “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”, en consonancia con el art. 455: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”». Puntualizó, que «la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del art. 133 del C.G.P. requiere de dos presupuestos jurídicos para su configuración: (1) que ocurra alguna de las causales legales de interrupción o de suspensión contemplados en los arts. 159 y 161 del C.G.P. y (2) que no se haya saneado en alguno de los eventos del art. 136 del C.G.P. Para el presente caso, el numeral 1 del art. 159 del C.G.P., establece que: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (1) Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. Por tanto, si tal como lo exponen los mismos demandados, para el momento de

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. Por tanto, si tal como lo exponen los mismos demandados, para el momento de su fallecimiento, el cesionario demandante JOSE DE LOS SANTOS ORTEGA GELVEZ estaba representado por apoderada judicial, no se configuraba la interrupción del proceso». Añadió, que «no es acertada la tesis de nulidad de los aquí demandados, por la causal 3, ni lo es tampoco el argumento de la falta de legitimación de la apoderada del cesionario fallecido para seguir actuando en el proceso, que enmarcan en la causalRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 8 4, pues al respecto señala el inciso 5 art. 76 del C.G.P.: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”. Como no hay en el expediente prueba que los herederos o sucesores del cesionario demandante, le hubieren revocado el poder a quien la representaba en el proceso, pues dicho mandato judicial permanece vigente. Incluso, frente a la causal 4 de nulidad, el rechazo de plano de la solicitud se hacía imprescindible por la falta de legitimación de los peticionarios para proponerla, al tenor del art. 153 del C.G.P.: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento

de legitimación de los peticionarios para proponerla, al tenor del art. 153 del C.G.P.: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, por tanto, de configurarse la misma, son los herederos o sucesores procesales del litigante fallecido quienes están legitimados para proponerla y no la parte procesal contrario, como lo pretenden en este caso». Y concluyó, que « la petición de nulidad del remate debía rechazarse de plano pues no se planteó dentro del término perentorio de las normas trascritas, sin que pueda argumentarse que los demandados sólo conocieron del hecho del fallecimiento en época posterior, pues no está dicha hipótesis contemplada en la norma procesal como una excepción para plantear la nulidad del remate con posterioridad a la adjudicación de los bienes », por lo que refrendó el proveído recurrido.

3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por los accionantes, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado convocado-en el desarrollo del

normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado convocado-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, deRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 9 suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

6. Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a que a través de este particular mecanismo se adelanten las gestiones necesarias tendientes a que se investiguen a los funcionarios reseñados, ha de precisarse, que de considerarlo pertinente los interesados deberán acudir con tal propósito ante las autoridades competentes, pues la acción de tutela no ha sido estatuida con esa finalidad.

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 68001-22-13-000-2024-00212-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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