CSJ - STC7211-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7211-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00731-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que la Universidad Incca de Colombia promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310501220200032401.
I. ANTECEDENTES
1. El asunto fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte. El 3 de abril de 2024, la Magistrada Ponente de esa Sala remitió el expediente a la Secretaría de la homóloga de Casación Penal, porque, si bien la accionante no dirigió sus cuestionamientos y pretensiones contra la referida Sala de Casación Laboral, su censura se hizo extensiva a esta, dado que conoció la demanda de casación.
Por auto del 8 de abril de ese mismo año, el Ponente de la Sala de Casación Penal admitió la tutela, incluyendo a la homóloga Laboral como accionada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 2
Por auto del 8 de abril de ese mismo año, el Ponente de la Sala de Casación Penal admitió la tutela, incluyendo a la homóloga Laboral como accionada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 2
1. La actora, a través de su rectora, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sonia Patricia Lizarazo Hernández demandó a la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 2018 y hasta el 21 de diciembre del mismo año, y se le condenara al pago de los salarios y prestaciones causados. 2.2. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó el 22 de junio de ese mismo año, en cuanto accedió a las pretensiones, pero negó el pago de algunas de las prestaciones reclamadas. 2.3. Inconforme, la demandada interpuso casación y, en sentencia CSJ SL2707-2023 del 31 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, particularmente de la prueba documental, la cual revelaba que la
incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, particularmente de la prueba documental, la cual revelaba que la universidad no desconoció sus obligaciones contractuales y que siempre estuvo presta a conciliar sus diferencias con la demandante. Sostiene que no debió imponérsele el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., debido a la difícil situación económica queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 3 atraviesa la universidad y asegura que el Ministerio de Educación intervino la universidad y dispuso mecanismos de salvamento a su favor, como la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos asuntos de esta naturaleza, así como la suspensión del pago de salarios, hasta nueva orden.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos los fallos anteriores y que se ordene proferir una nueva decisión, que atienda la actual situación financiera del centro educativo.
II. RESPUESTA RECIBIDA Quien aseguró ser la apoderada de Sonia Patricia Lizarazo Hernández se opuso a la tutela y pidió negarla, porque la Universidad Incca de Colombia ha actuado de mala fe.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el recurso extraordinario de casación no cumplió con los requisitos mínimos para su estudio de fondo.
Agregó que, al margen de lo anterior, la sentencia de casación aseguró que las dificultades económicas de la universidad no la
extraordinario de casación no cumplió con los requisitos mínimos para su estudio de fondo. Agregó que, al margen de lo anterior, la sentencia de casación aseguró que las dificultades económicas de la universidad no la exoneraban del pago de la obligación impuesta, lo cual se sustentó en jurisprudencia relacionada.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01
4 La actora reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y afirmó que es errado declarar improcedente la tutela porque el recurso de casación no prosperó, dado ello evidencia que agotó todos los medios de defensa y por esa razón acudió a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En la sentencia CSJ SL2907-2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación laboral indicó que, si bien la recurrente encauzó el ataque por la vía indirecta, nada dijo sobre la modalidad de violación, pues se limitó a señalar que el juzgador incurrió en error de hecho, sin relacionar los errores fácticos que habría cometido la sentencia ni las pruebas que se habrían omitido y menos aun las que habrían sido mal valoradas.
Así, la casacionista no se ocupó de desplegar un ejercicio argumentativo, a fin de realizar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, tampoco explicó cómo la omisión o la indebida apreciación de los medios
argumentativo, a fin de realizar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, tampoco explicó cómo la omisión o la indebida apreciación de los medios probatorios condujeron a incurrir en los yerros endilgados y no precisó qué acreditaban realmente esas pruebas. Dijo que, si se entendiera que lo que en realidad quiso la recurrente fue encaminar el cargo por la vía directa, este tampoco sería procedente, por cuanto su demostración alude a las pruebas documentales y testimoniales sobre la imposibilidad de realizar los pagos, incurriendo en una mixtura de vías, que impide su estudio, lo que evidencia que la fundamentación de la casacionista, más que una sustentación de un recurso, se tradujo en un alegato de instancia, cuando, según la jurisprudencia, para el estudio de fondo de un cargo, el ataque debe serRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 5 completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este caso no sucedió. Recordó que, para la configuración del error de hecho, se requiere acreditar el erróneo razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por probado un hecho que no sucedió, o dar por no establecido uno probado plenamente. En esa medida, es necesario establecer, mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues, al no existir soporte
probado plenamente. En esa medida, es necesario establecer, mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio. En suma, en el cargo debe queda claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL999-2023). En ese sentido, enfatizó, el recurso extraordinario de casación debe reunir las exigencias formales del artículo 90 del C.P.T.S.S., ceñirse a los requisitos técnicos y desarrollarse de manera clara y completa para alcanzar el objetivo perseguido, por lo que al recurrente le corresponde confrontar la sentencia con la ley y establecer si aquélla atendió o no las disposiciones legales que debía aplicar, siendo necesario para ello identificar los pilares de la decisión atacada, reconocer si son fácticos o jurídicos y elegir la senda que los derribe, directa o indirecta, para que el recurso sea susceptible de un estudio de fondo, cosa que no se hizo. Sin perjuicio de ello, indicó que la Sala de Casación Laboral ha explicado que las dificultades económicas del empleador, como las aducidas por la universidad para justificar su conducta de no pago de la obligación, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria pretendida (CSJ SL845-2021).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 6
obligación, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria pretendida (CSJ SL845-2021).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01 6
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que el recurso de casación interpuesto por la Universidad Incca de Colombia no cumplió con los requisitos de ley para realizar un pronunciamiento de fondo, porque la casacionista omitió el ejercicio argumentativo necesario.
De modo que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la parte tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza el uso de esta senda constitucional, si en cuenta se tiene que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas ni mucho menos para desconocer la técnica que el recurso extraordinario de casación exige. Finalmente, debe indicarse que lo relativo a la situación financiera de la Universidad también fue un aspecto objeto de análisis en la providencia censurada, frente a lo cual la Sala accionada sostuvo que las dificultades económicas no la liberan de sus obligaciones como
de la Universidad también fue un aspecto objeto de análisis en la providencia censurada, frente a lo cual la Sala accionada sostuvo que las dificultades económicas no la liberan de sus obligaciones como empleador, conclusión que se soporta en su propio precedente, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se muestra arbitraria o ilegal y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00731-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala