CSJ - STC7212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7212-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio penal que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 2 2.1. Narró que fue investigado por la Fiscalía 48 seccional de Cali por los delitos de «fraude procesal, peculado por apropiación y uso de documento falso, por reconocimiento de pensión de vejez por parte del Seguro Social-hoy Colpensiones». 2.2. Refirió que, realizado el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo
2.2. Refirió que, realizado el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo absolvió de los punibles de « peculado por apropiación, uso de documento falso y fraude procesal». Tal decisión fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 2.3. Manifestó que, el 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali revocó el fallo impugnado y declaró la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de documento público falso y fraude procesal. Así mismo, lo condenó como coautor (interviniente) por «pecualdo por apropiación a la pena de 173 meses, siete (7) días de prisión, manifestando que únicamente procede el recurso extraordinario de casación». 2.4. Adujo que, para la fecha en que fue dictada la precedente determinación, la solicitud del recurso de apelación se «encontraba inserto en el proceso presentado…, es decir, se desobligaron y desconocieron a conceder el derecho de impugnación como lo predica la sentencia 972 de octubre de 2014 de la Honorable Corte Constitucional y SU 215 de 2016, donde se hicieron importantes exposiciones para demostrar, que cuando en la primera instancia se produce una sentencia absolutoria, que es revocada en segunda y en su lugar se dicta sentencia condenatoria de reemplazo, obliga a conceder la apelación según el artículo 29 y 32… y los tratados internacionales, Ley
produce una sentencia absolutoria, que es revocada en segunda y en su lugar se dicta sentencia condenatoria de reemplazo, obliga a conceder la apelación según el artículo 29 y 32… y los tratados internacionales, Ley 74 de 1968 Pacto Universal Derechos Humanos, La ConvenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 3 Americana de Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 y la Ley 906/2004, artículo 20 “Doble Instancia” Código de Procedimiento Penal». 2.5. Contra esa determinación, formuló apelación y, posteriormente, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el tribunal accionado denegó la alzada propuesta y, declaró desierto el mecanismo extraordinario. 2.6. Manifestó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación conoció el recurso de casación interpuesto por «el apoderado de la señora Sony Aldana Llanos y mediante acta número 135 del primero (1) de julio de 2020…, en el punto 9.3.2 [resolvió] [rebajarle] la pena a 104,625, o sea, a 104 meses y 19 días… estim[a] que la acción penal se encuentra prescrita…».
3. Pidió, conforme lo relatado, se decrete la «nulidad y se le conceda el recurso de apelación denegado por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal mediante el acta número 125 de mayo 25 de 2017…, al manifestar que solo procedía el recurso extraordinario de Casación y de todas las que se deriven de esta sentencia».
de Cali-Sala Penal mediante el acta número 125 de mayo 25 de 2017…, al manifestar que solo procedía el recurso extraordinario de Casación y de todas las que se deriven de esta sentencia».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó no haber incurrido en acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que invocó el accionante.
2. Colpensiones solicitó se desestime la salvaguarda y, en consecuencia, se proceda con el archivo del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00
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3. El señor José Joaquín Reyes Correa refirió que coadyuva «los hechos, las peticiones, el juramento y la advertencia que la acción penal se encuentra prescrita».
4. La señora María Amparo Rodríguez exigió se le ordene hacer parte de la decisión que se tome en la presente súplica.
5. La Fiscalía 48 Seccional (E) de Cali refirió que no tiene conocimiento de la determinación proferida en segunda instancia.
6. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió que se declare la improcedencia de la tuitiva, argumentando para ello que, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no « concedió los recursos de apelación formulados por Luis Enrique Triana Llanos y otros, la Corte, no solo desató el recurso de casación, sino que hizo lo propio, sin atender ningún formalismo, con las apelaciones por aquellos interpuestas».
Agregó que «aun cuando no prosperó la pretensión de absolución
Enrique Triana Llanos y otros, la Corte, no solo desató el recurso de casación, sino que hizo lo propio, sin atender ningún formalismo, con las apelaciones por aquellos interpuestas». Agregó que «aun cuando no prosperó la pretensión de absolución formulada por Triana Llanos y los demás apelantes, en tanto acreditó su participación como intervinientes respecto del delito de peculado por apropiación, si se reconoció la indebida imputación de la modalidad continuada del delito, se excluyó dicha circunstancia modal intensificadora de la conducta y, de manera oficiosa, se excluyó la circunstancia agravante relativa a la cuantía (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal) y se procedió a la redosificación punitiva respectiva, al punto que la pena le fue tasada en 104 meses y 19 días de prisión». Y, determinó que «de ese modo, es claro que, tanto formal como sustancialmente, el recurso de apelación -0impugnacion especialno fue lesionado en el caso concreto, pues fue debidamente satisfecho por la Sala de Casación Penal al resolver en un todo las criticas a la sentencia del Tribunal de Cali».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la « acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está
fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la « acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo
que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 6
2. En el asunto sub examine, se cuestiona si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales del tutelante al no dar curso a la « apelación» presentada por él frente a la sentencia que, en segunda instancia, lo condenó.
3. Revisada la súplica incoada y los soportes adosados, la Corte advierte que la salvaguarda debe abrirse paso.
En efecto, el señor Luis Enrique Triana Llanos resultó condenado por el delito de «peculado por apropiación» en segunda instancia por el tribunal recriminado mediante decisión que data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y el segundo declarado desierto, estando vigente el principio de doble conformidad para la época en que se profirió la decisión. 3.1. Es importante destacar que la garantía de la «doble conformidad» es la facultad de impugnar la «primera sentencia condenatoria». En tal sentido, se trata de un «derecho» de naturaleza constitucional que opera en el juicio penal en
conformidad» es la facultad de impugnar la «primera sentencia condenatoria». En tal sentido, se trata de un «derecho» de naturaleza constitucional que opera en el juicio penal en procura de «hacer eficaz el debido proceso» del enjuiciado a fin de que este pueda acceder a una verdadera revisión amplia e integral de su sentencia. Ha de precisarse que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda o única instancia. Tal principio reviste las siguientes características: i) la posibilidad de atacar el primer fallo condenatorio y ejercer de manera amplía el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena; ii) la obligación de que los cuestionamientosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 7 sean examinados por una instancia judicial distinta de quien la impuso; iii) el recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la sanción; iv) su propósito no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o revisión; y v) no es propiamente una apelación, sino el derecho fundamental a la «doble verificación de la primera condena». Dichos lineamientos encuentran su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que prescribe el «derecho al debido proceso », reconociendo entre las prerrogativas que lo conforman, «la doble conformidad », entendiéndose que, «quien sea sindicado tiene derecho… a impugnar la sentencia condenatoria…».
prescribe el «derecho al debido proceso », reconociendo entre las prerrogativas que lo conforman, «la doble conformidad », entendiéndose que, «quien sea sindicado tiene derecho… a impugnar la sentencia condenatoria…». Aunado al anterior mandato, los tratados internacionales de derechos humanos también lo contemplan, incluso desde antes de su consagración constitucional. Concretamente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1969, estipula en su numeral 5º que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Del mismo modo, la regla 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, convalidada por este país en 1972, regula en su numeral 2 que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Tales disposiciones integran el bloque deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 8 constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el canon 93 de la Carta Política. Es por ello que , en sentencia C-792 de 2014, la Corte
8 constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el canon 93 de la Carta Política. Es por ello que , en sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró «inconstitucionales con efectos diferidos » algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias». Adicionalmente, exhortó « al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esa [providencia], [regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias (…), de no [hacerlo], a partir del vencimiento de [ese] término, se [entendería] que [procedería] la impugnación de todas las sentencias condenatorias antes el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Aunado a lo precedente, el máximo órgano constitucional, en la SU-215 de 2016, con el objeto de determinar el alcance del fallo C-792 de 2014 que acogió la aplicación del citado principio, precisó, entre otros aspectos que este: (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y (ii) «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Para ello manifestó: «(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el
estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Para ello manifestó: «(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoci en eseó́ exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. Arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. Art 4) (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 9 En la actualidad, con la expedición del acto legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena…»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares », se habilitó la procedibilidad de esta contra la primera condena, sin distingos -aforados y no
(…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares », se habilitó la procedibilidad de esta contra la primera condena, sin distingos -aforados y no aforados-, en virtud de los derechos al debido proceso e igualdad, con el fin de defender la coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional. 3.2. Ahora bien, sobre la materia, se observa que esta Corporación ha concluido que «[ l]a ‘doble conformidad’ debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contrario ‘(…) [supondría] la negación misma del derecho involucrado (…)’ 1, teniendo en cuenta que ‘(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”’2 ante el poder punitivo del Estado». En esa misma línea de pensamiento, se ha afirmado que, «i) el Acto Legislativo 01 de 2018, le otorgó competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la solicitud de ‘doble conformidad’ de la primera condena emitida por los tribunales superiores, y ii) el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para asegurar ese derecho», circunstancia por la cual, se ha resuelto proteger a los accionantes, mediante la extensión de los efectos del Acto Legislativo a sus casos y la aplicación del procedimiento previsto para el recurso ordinario de
proteger a los accionantes, mediante la extensión de los efectos del Acto Legislativo a sus casos y la aplicación del procedimiento previsto para el recurso ordinario de apelación. (STC16824-2018 y STC16825-2018, 19 de diciembre de 2018 y STC2560-2019, 1º marzo de 2019). 1 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 2 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 10 Recientemente, en providencia dictada el pasado 13 de julio de 2020 (CSJ STC3444, 13 jul. rad. 2020-00921-00), esta Corporación agregó que, aun cuando la referida reforma se haya dirigido, en particular, a « los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de ( …) doble conformidad entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores». Lo anterior, de conformidad con el numeral 7º del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018. Además, en relación con la temporalidad para la aplicación de dicho principio consideró que: «…Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garant ía desde la fecha de la
aplicación de dicho principio consideró que: «…Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garant ía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux ». (resaltado de la Corte).
4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la garantía a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria es inviolable. Por tal razón, para su efectiva protección, es necesario brindar al recurrente las oportunidades pertinentes para exponer sus reparos, los cuales deben ser objeto de análisis puntual por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique cercenar al acusado sus otros derechos a recurrir la decisión mediante los recursos extraordinarios (casación y/o revisión).
5. Bajo ese panorama que viene de analizarse se observa lesionado el derecho fundamental a la « doble conformidad» en materia penal, invocado por el gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00
11 En efecto, el señor Luis Enrique Triana Llanos resultó condenado por el delito de «peculado por apropiación» en segunda instancia por el tribunal recriminado mediante decisión que data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y, el segundo,
data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y, el segundo, declarado desierto. La Sala Penal del Tribunal accionado, por auto de 11 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso de casación y denegó la alzada formulada por el aquí accionante. En providencia de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Penal admitió la censura extraordinaria presentada por otros de los procesados. Sin embargo, adujo que «atendiendo a que esta Corporación varió su postura al respecto [apelación de la sentencia condenatoria en alzada] a la par que la Corte examinará de fondo la demanda de casación promovida por la defensa de Mizrachi Milhen y Aldana Llanos, también se ocupará de las impugnaciones elevadas por (…) Triana Llanos, a efecto de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de doble conformidad judicial, para lo cual responderá conjuntamente, en las aristas del principio de limitación, aquellas críticas de las alzadas que coincidas con los cargos formulados en el recurso extraordinario y, de forma autónoma las restantes». Seguidamente, tras realizar el respectivo examen de los cargos y, concretamente, de la impugnación especial presentada por el actor, resolvió «atendiendo el principio de doble
Seguidamente, tras realizar el respectivo examen de los cargos y, concretamente, de la impugnación especial presentada por el actor, resolvió «atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma parcialmente el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia». Además, decidió casar oficiosa y parcialmente la providencia de 25 de mayo de 2017, en el sentido de «Declarar que la atribución de responsabilidad frente a Luis Enrique Triana Llanos procede por el delito de peculado por apropiación… en consecuencia, fijar la pena de prisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 12 en ciento cuatro (104) meses y diecinueve (19) días, mismo monto al que se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas… En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume».
6. Téngase en cuenta que, aunque la Corporación censurada pretendió asegurar a Luis Enrique Triana Llanos el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, cercenándole la posibilidad del aquí actor de contar con la garantía efectiva de la «doble conformidad».
Para lo propio, correspondía a la Sala de Casación Penal velar por la efectividad de dicha prerrogativa sin que pudiera hacer uso de sus facultades como «tribunal de casación» pues ello resultaba presuroso y violatorio de garantías superiores. Por lo tanto, ha debido ordenarle al Tribunal de primer grado
velar por la efectividad de dicha prerrogativa sin que pudiera hacer uso de sus facultades como «tribunal de casación» pues ello resultaba presuroso y violatorio de garantías superiores. Por lo tanto, ha debido ordenarle al Tribunal de primer grado condenatorio rehacer la actuación, a efectos de dar la oportunidad al condenado de apelar el proveído que lo castigó. Con tal proceder se omitieron algunas de las características propias de la «doble conformidad » antes enunciadas, pues se le restringió al gestor la posibilidad de ejercer de manera amplía el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que le permita «un amplio control formal y material de la condena», que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios.
7. Bajo ese panorama que viene de analizarse, y como se constata que para la época en que se emitió la providencia por la cual resultó condenado el accionante data de 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 13 mayo de 2017, surge palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizarle al accionante el «derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria », en la causa que por el delito de peculado por apropiación se le adelanta.
En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 1º de julio de 2020 dictada por la Sala de
causa que por el delito de peculado por apropiación se le adelanta. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 1º de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo en lo que tiene que ver con el accionante, y todas aquellas que de esta dependan, así como el acto de notificación de la sentencia condenatoria adiada 25 de mayo de 2017, con el fin de que el Tribunal Superior de Cali, realice nuevamente la notificación al procesado, informándole de forma clara y precisa los recursos que contra la misma proceden, en observancia a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto legislativo 1 de 2018.
8. No sobra advertir que esta Sala, al ocuparse de un asunto relacionado con el que ahora se estudia, manifestó que «en todos estos casos, donde esta Sala conceda la impugnación especial, nada tiene que resolver sobre prescripción o libertad, porque en los juicios cuyas sentencias son objeto de amparo, no es la materia ni el quid del análisis, el fondo de la cuestión, sino apenas la concesión o no del mecanismo, de modo que esas sentencias de condena de primera instancia continuarán soportadas en las presunciones de acierto o de legalidad.
Tampoco darán lugar a la iniciación de acciones reparativas, por cuanto, lo concedido, será apenas la posibilidad de una revisión amplia y sin formalidades de la primera condena » (CSJ
Tampoco darán lugar a la iniciación de acciones reparativas, por cuanto, lo concedido, será apenas la posibilidad de una revisión amplia y sin formalidades de la primera condena » (CSJ STC4344, 13 jul. 2020 Rad. 00921-00). En ese sentido, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020 resulta relevante, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 14 “(…) [L]a concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providenciaexiste un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza (…)”3.
9. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará el amparo rogado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional invocado por Luis Enrique Triana Llanos. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 1º de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en lo que guarda relación con el accionante, y todas las que de ésta dependan, así como la
dictada el 1º de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en lo que guarda relación con el accionante, y todas las que de ésta dependan, así como la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión y una vez reciba el expediente, notifique nuevamente al condenado Luis Enrique Triana Llanos del fallo emitido en su contra el 3 COLOMBIA, CConst. Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 15 25 de mayo de 2017, indicándole expresamente los recursos que contra él proceden.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00 16