CSJ - STC7212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7212-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00718-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpuso contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310503820180026700.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00718-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Ricardo Sánchez Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que se declarara su
hechos relevantes: 2.1. El señor Ricardo Sánchez Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la Caja de Crédito Agrario Industrial, vigente para los años 1998 - 1999. 2.2. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá modificó, en cuanto a la cuantía de la mesada. 2.3. En sentencia CSJ SL2890-2023 del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segundo nivel.
3. La actora alega que las decisiones controvertidas incurrieron en vía de hecho, porque reconocieron una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999, de la Caja de Crédito Agrario Industrial, esto es, 20 años de servicio y 55 para los hombres, los cuales debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de
2005. En ese sentido, destacó que el señor Ricardo Sánchez Rodríguez, si bien acreditó 20 años de servicio, no obtuvo la edad requerida, pues el 31
de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de
2005. En ese sentido, destacó que el señor Ricardo Sánchez Rodríguez, si bien acreditó 20 años de servicio, no obtuvo la edad requerida, pues el 31 de julio de 2010 sólo tenía 54 años.
Aduce que el pago de la pensión desconoce el principio de sostenibilidad financiera y que el recurso extraordinario de revisión no esRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00718-01 3 un medio idóneo para evitar el perjuicio irremediable que se causa con el pago de la mesada reconocida.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las anteriores determinaciones y que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión, que niegue las pretensiones de la demanda; en subsidio, pide de manera transitoria que se suspendan sus efectos, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral solicitó desestimar la tutela, porque su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que la Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.
2. La Secretaría del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá dijo que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues su determinación se ciñó a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Bogotá dijo que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues su determinación se ciñó a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP puede promover el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00718-01
4 La accionante expuso, en esencia, los mismos argumentos del escrito de tutela y pidió amparar sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, como lo manifestó el a quo constitucional, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual torna improcedente la tutela, como lo ha considerado reiteradamente esta Sala
de Casación Civil (CSJ STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ
STC7508-2022, CSJ STC15449-2022, CSJ STC16050-2022, CSJ
STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023).
Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien la accionante aduce que se está afectando el
Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien la accionante aduce que se está afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es que es el recurso extraordinario de revisión el escenario indicado para formular esos reparos. Sobre el particular, ha establecido esta Sala: ...la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos (…) se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico (CSJ STC9548-2022, reiterada en CSJ STC15449-2022,
CSJ STC1585-2023).
3. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00718-01
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala