CSJ - STC7213-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7213-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., once (11) de septiembre d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por David Enrique Llach Carrillo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 52125, adelantado contra el gestor por el delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
El 29 de junio de 2010, tras “ reporte de la ciudadanía”, se halló en el baño del segundo piso de un edificio localizado en cercanías de una guarnición de la Armada Nacional, el cadáver de Ramiro Valencia Carvajal con signos de violencia; verificándose, a posteriori, la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de éste.
con signos de violencia; verificándose, a posteriori, la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de éste. Por ese acontecer, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fueron condenados David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes señalaron que Alexánder Ortiz Másmela y el accionante, ambos suboficiales de dicha unidad militar, estaban involucrados en lo sucedido. Tras imputársele a Ortiz Másmela y al tutelante los delitos de “homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado”, Morales Taba se “retractó” de la aludida incriminación. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a Ortiz Másmela y al impulsor de tales conductas. Apelada esa providencia por las víctimas y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 coacusados, imponiendo al aquí reclamante quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión. Lo anterior, porque, en decir de esa colegiatura, la retractación de Julio César Morales Taba no era creíble, pues él declaró que, a la hora de los hechos, vio al aquí
treinta y cuatro (534) meses de prisión. Lo anterior, porque, en decir de esa colegiatura, la retractación de Julio César Morales Taba no era creíble, pues él declaró que, a la hora de los hechos, vio al aquí censor forcejear con la víctima y, luego, escuchó unos disparos. Del mismo modo, por cuanto David Fernando Moreno Quiroga, previamente condenado por las circunstancias materia de controversia, también refirió aspectos creíbles y consistentes respecto a lo revelado por Morales Taba, en torno al grado de responsabilidad del suplicante en los eventos objeto de debate. Contra esa determinación, el petente incoó recurso extraordinario de casación, denunciando omisiones investigativas, en su favor, y yerros de apreciación probatoria. El 20 de mayo pasado, la corporación confutada desestimó la reseñada defensa y mantuvo la decisión cuestionada, pues, conforme adujo, no se advirtió desafuero alguno en la valoración de los medios de convicción. Para el reclamante, el precitado veredicto lesiona sus garantías fundamentales porque (i) la Fiscalía General de la Nación no recaudó evidencias favorables, ni puso a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 disposición las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos; (ii) si
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 disposición las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos; (ii) si el deceso de la víctima sucedió entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en esa muerte, porque durante ese interregno, se encontraba prestado servicio de vigilancia permanente a los puestos de centinelas del establecimiento militar al cual estaba adscrito; (iii) la condena se dedujo, indebidamente, de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes, eventualmente, pudieron cometer el homicidio y el hurto; (iv) los sucesos fueron tergiversados sin contar con los informes de balística y de medicina legal; (v) se atribuyó a su apoderado de forma irregular, un presunto intentó de persuadir extraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versión de lo acontecido; (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y Morales Taba, realmente no tuvo esa connotación, pues sólo trataron de despojarse de su responsabilidad en las conductas punibles, para endilgárselas al quejoso; y (vii) se deformó el contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, antes y después de los acontecimientos.
endilgárselas al quejoso; y (vii) se deformó el contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, antes y después de los acontecimientos.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia emitida por la corporación recriminada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
1. El estrado refutado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía General de la Nación, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Lo demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada al no casar la sentencia proferida por el ad quem, en donde se condenó al accionante por el homicidio y hurto en Ramiro Valencia Carvajal , conculcó sus prerrogativas fundamentales, por las alegadas deficiencias investigativas y probatorias surtidas al interior del decurso criticado.
2. En el proveído de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, al definir el recurso extraordinario de casación impetrado por el tutelante señaló, en relación con el cargo denominado “desconocimiento del principio de investigación integral”, ser el mismo infundado.
Lo anterior, indicó la colegiatura cuestionada porque,
casación impetrado por el tutelante señaló, en relación con el cargo denominado “desconocimiento del principio de investigación integral”, ser el mismo infundado. Lo anterior, indicó la colegiatura cuestionada porque, en el sistema acusatorio de carácter adversarial, establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es una parte más en la contienda y sólo le basta recaudar la prueba necesaria para derruir la presunción de inocencia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 del encausado, pero si en esa labor encuentra elementos que propician su defensa, debe ponerlos en conocimiento. Así, destacó el estrado recriminado, el mencionado ente no está obligado a dirigir sus esfuerzos para constatar hechos favorables para el investigado o imputado, pues es él quien debe aportar los elementos de convicción que le beneficien. Bajo ese horizonte, enfatizó, si el aquí promotor no pidió el testimonio de los infantes de marina que, en su sentir, daban cuenta de su permanencia en sus funciones de vigilancia de los centinelas de la unidad militar en donde, alega, se encontraba, no podía exigírsele a la fiscalía hacerlo, como tampoco que allegara la experticia de balística, según la cual, en el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal se usó más de un arma de fuego. Sobre ello, se expuso: “(…) [E]l censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la
Carvajal se usó más de un arma de fuego. Sobre ello, se expuso: “(…) [E]l censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 “(…)”. “(…) En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como
plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004 (…)”. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Adicionalmente, lo referido por la corporación confutada se sustentó en su propia jurisprudencia, sin desconocer el precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, citado en la decisión atacada, en donde se adoctrinó lo siguiente: “(…) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual
definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues
el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable (…)”. 2.1. Atinente a la queja, según la cual, la Fiscalía General de la Nación no puso a disposición del petente las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos, la Corte advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditó que tal reparo hubiese sido enarbolado frente al fallo del tribunal, a través del recurso extraordinario de casación dirimido por el estrado demandado. Por tanto, si el precursor nada dijo al respecto, no puede pretender enarbolar por esta vía, lo no aducido a través del señalado instrumento procesal. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra
mecanismos de defensa a disposición de los interesados, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”. 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 2 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
3. Atañedero al embate central de la controversia, esto es, la alegada indebida valoración de las probanzas que, conforme aduce el tutelante, tuvo trascendencia para proferir una sentencia contraria a sus intereses, por cuanto
(i) el deceso de la víctima sucedió entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en esa muerte, porque para esa hora, se
p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en esa muerte, porque para esa hora, se encontraba prestado servicio de vigilancia permanente a los puestos de centinelas del establecimiento militar al cual estaba adscrito; (iii) la condena se dedujo indebidamente de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes, eventualmente, pudieron cometer el homicidio y el hurto; (iv) los sucesos fueron tergiversados sin contar con los informes de balística y de medicina legal; (v) se atribuyó a su apoderado de forma irregular, un presunto intento de persuadir extraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versión de lo acontecido; (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y Morales Taba realmente no tuvo esa connotación, pues sólo trataron de despojarse de su responsabilidad, endilgándole ésta al quejoso; y (vii) se deformó el contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, antes y después de los acontecimientos; la Sala tampoco advierte el desafuero endilgado a la colegiatura fustigada. Los reparos aquí traídos fueron dilucidados por la Sala de Casación Penal, relievando la postura del tribunal frente
acontecimientos; la Sala tampoco advierte el desafuero endilgado a la colegiatura fustigada. Los reparos aquí traídos fueron dilucidados por la Sala de Casación Penal, relievando la postura del tribunal frente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 a la condena impuesta al actor, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso, sin encontrar desacierto en la ponderación conjunta de los medios de acreditación; además, la corporación enjuiciada realizó una reconstrucción de los eventos que motivaron la sanción contra el petente, con fundamento en un coherente análisis de lo ocurrido, acorde a las evidencias recaudadas. Al punto, la colegiatura accionada destacó: “(…) [E]n declaración jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de conocimiento, se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. Así lo narró: “(…) El día 28 de junio de año 2010 recibí la llamada del
homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. Así lo narró: “(…) El día 28 de junio de año 2010 recibí la llamada del sargento Ortiz [Másmela, coacusado junto al censor] y me dijo ‘que si le iba a hacer el favor y yo le dije ‘cual favor’, entonces éste me dice, ‘el que le dije la vez pasada de ir a cobrar la plata’ yo le dije que sí, (…), a eso de las seis pasadas de la tarde yo recibo la llamada del sargento Ortiz, y me dice: ‘vaya a donde el suboficial de guardia [es decir, el promotor] que esta por sanidad del complejo de suboficiales de la Armada, a usted le van a prestar una plata [en donde se encontraba la víctima] vaya y con él, entonces yo me fui a buscarlo y le dije ‘mi cabo yo vengo a hablar con usted que me mando el sargento Ortiz’, el cabo Llach [acá suplicante ] como se le veía el uniforme me dijo espere un momento’, pasado un tiempo el cabo Llach se me acercó y me dijo ‘usted conoce al señor que presta plata, el señor Ramiro’, y yo le respondí que sí, que yo lo conocía, entonces me dijo que bueno que ahorita íbamos allá a hacer esa diligencia, pasados unos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 minutos nos fuimos los dos para la oficina del señor Ramiro, cuando nosotros vamos entrando va saliendo Moreno Quiroga y ahí le dice el cabo Llach a Moreno ‘acuérdese lo
minutos nos fuimos los dos para la oficina del señor Ramiro, cuando nosotros vamos entrando va saliendo Moreno Quiroga y ahí le dice el cabo Llach a Moreno ‘acuérdese lo de la moto’, cuando llegamos a la oficina del señor Ramiro nos mira y nos abre la puerta, y entonces el cabo Llach le dice al señor Ramiro que este era el muchacho para la plata, que él iba a ser (sic) el favor de servir de fiador ‘refiriéndose al cabo Llach’, entonces donde (sic) Ramiro dijo que esperara y trajo unos papeles para firmar ‘la letra’ , yo estaba firmando la letra cuando escuchó un disparo, yo me tiro hacía atrás, en ese momento el señor Ramiro dice ‘qué paso’ y sale corriendo para la oficina, el cabo Llach me dice ‘asómese a las escaleras a ver quién viene’ yo me fui ‘Julio Cesar’ para las escaleras y cuando volví observó al cabo Llach forcejeando con el señor Ramiro y ahí fue cuando escucha varios disparos, cuando yo observó al señor Ramiro en el piso yo corrí hacía la puerta y el cabo Llach me dice que para donde va’, ahí es cuando sale ‘se refiere al cabo Llach’ con dos pistolas y me entrega una, cuando el me entrega la pistola, me dice ‘mire a ver quién viene’ cuando yo voy saliendo llega Moreno y este me ve con la pistola en la mano, Moreno se queda pasmado, entonces el cabo Llach le dice ‘venga usted ya que llegó póngase rápido estos guantes para que ayude a correr el cuer[p]o’,
pistola en la mano, Moreno se queda pasmado, entonces el cabo Llach le dice ‘venga usted ya que llegó póngase rápido estos guantes para que ayude a correr el cuer[p]o’, él dijo que no ‘se refiere a Moreno Quiroga’ y entonces el cabo Llach lo insulta le dice un poco de palabras y después lo golpea con la pistola en la cara, y le dice ‘no se meta en problemas piense en su familia’, en ese momento yo le digo a Moreno refiere Julio Cesar’ pilas ‘guevon’ colabore que o sino nos matan aquí , después de eso ya cogimos el cuerpo del señor Ramiro que estaba en la oficina y lo trasladamos hasta el baño Quiroga y yo ‘Julio Cesar’ después que dejamos el cuerpo en el baño sale el cabo Llach con unos ‘fajos de plata’ y entonces le dice a Moreno ‘tenga reciba’ y Moreno le dice que no ‘que el no recibe nada’ , entonces el cabo Llach le dice ‘cómo que no’ y después me dice a mí ‘Julio Cesar’ métale eso ahí al bolso que portaba Quiroga, yo le metí eso al bolso ‘refiriéndose al fajo de plata’ (…)” “(…) [L]uego de ello, agregó, Moreno Quiroga y él se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se apoderaron de la camioneta , misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 distintos, pues mientras Moreno Quiroga se desplazó a Bogotá, él regreso a Buenaventura (…)”.
“(…) Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable (…)”. “(…) Así, para el Tribunal no se encontró coherente que el testigo aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a él, pues aseveró que a nadie enteró de las mismas (…)”. “(…) De igual manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo se desdiga de circunstancias que demostraban su intervención en el acontecer fáctico, cuando por su intermedio se recuperó parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboración con la justicia, lo que revela su participación en los hechos delictuales (…)”. “(…) Razonamientos que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar la retractación (…)”.
de colaboración con la justicia, lo que revela su participación en los hechos delictuales (…)”. “(…) Razonamientos que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar la retractación (…)”. “(…) En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción. En ese sentido, la Corte ha expuesto que: (…)”. “(…) El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado , bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica,
obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (…)”. “(…) Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio César Morales Taba en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados (…)”. “(…) Así, a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral y público se logra reconstruir los hechos relevantes para concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados (…)”. “(…) En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista
concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados (…)”. “(…) En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como lo refirieron María Bersab [é] González González -o “doña Tere”-, Carmen Lina Cardona Narváez -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos -secretaría de una oficina colindante con la del occisoy el propio Moreno Quiroga (…)”. (…) [E]n razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación de su ordenador, Alexander Ortiz Másmela, días previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración para que éste (Alexander Ortiz Másmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara”. Así se expresó Moreno
Quiroga: (…).
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00 (…) [O]cho días antes de que ocurrieran los hechos en donde fue asesinado el señor Ramiro Valencia, yo me dirigía hacía el quiosco de la parte trasera de la brigada, el señor sargento segundo Ortiz Másmela Alexánder, en ese tiempo me abordó y me preguntó que como iba con el trabajo de don RAMIRO, y yo le expresé que bien que normal, entonces él me dice Moreno
segundo Ortiz Másmela Alexánder, en ese tiempo me abordó y me preguntó que como iba con el trabajo de don RAMIRO, y yo le expresé que bien que normal, entonces él me dice Moreno necesitó que me haga un favor, lo que pasa es que yo le empeñé la moto a él y ya le pague y él no me la quiere devolver y tampoco me da la cara , entonces para que usted me haga el favor que cuando usted vaya para donde el señor Ramiro me avise para así cuando entre yo ingresar y poder hablar con él, para que el señor Ramiro no se me esconda, esto lo manifestó el sargento Ortiz, entonces yo le dije que sí, que yo hablaba con don Ramiro que para ver qué era lo que pasaba y el sargento Ortiz me dijo que listo que él iba a estar pendiente” (…)”. (…) A lo cual agregó respecto de su participación en los hechos: (…)”. “(…) El sargento Ortiz me pidió el favor que le dejara la puerta abierta de la oficina del señor Ramiro el día que yo fuera para allá, eso fue ocho días antes que ocurrieran los hechos, el día lunes que ingresó el cabo Llach y el infante Morales (…)” “(…) Así, en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n° 8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó
conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Ca