CSJ - STC7213-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7213-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Blanca Lucía Huertas, en representación de su hija Edna Brigitt Arana Huertas1, promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501520200040800 (01).
I. ANTECEDENTES 1 Mayor de edad, quien presenta una pérdida de la capacidad laboral del 70%, por autismo severo congénito.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01
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1. La actora reclama la protección de las garantías superiores de su hija al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad ante la ley.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La actora, en nombre de su hija, demandó a Colpensiones, con
digna, seguridad social e igualdad ante la ley.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La actora, en nombre de su hija, demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para aquella, a partir del 16 de noviembre de 2016, por el fallecimiento de su abuelo pensionado Marco Emilio Huertas Garzón, quien asumió el sustento del hogar y se convirtió en su padre de crianza, en tanto le brindó afecto, comprensión y protección, pues su progenitor nunca se hizo cargo de ella. 2.2. En su defensa, Colpensiones alegó que la demandante no era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, porque no acreditó su condición de hija de crianza, a lo cual se sumó que sus padres no tenían limitaciones para laborar y generar su sustento. 2.3. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 30 de junio de ese mismo año. 2.4. En sentencia CSJ SL2907-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el
fallo de segundo nivel.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01 3
3. La actora alega que las decisiones controvertidas incurrieron en una indebida valoración probatoria frente a los elementos de convicción que acreditaban el derecho que le asistía a su representada como hija de crianza del pensionado fallecido.
Indica que se desconocieron las sentencias CSJ SL1939-2020, CC C-066/2016 y CC T-074/2016, a través de las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sentaron su posición en casos análogos a este, ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional a hijos de crianza, bajo las mismas condiciones a las acreditadas y debatidas en el juicio rebatido. De otro lado, resalta que su hija se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, debido a que, por su condición física, nunca ha podido laborar y no cuenta con ingresos propios para su sostenimiento, pues vive en precarias condiciones económicas y de la caridad de la gente y de sus familiares más cercanos, que le colaboran de manera ocasional.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos los fallos anteriores y que se ordene proferir una nueva decisión, que tenga en cuenta los precedentes omitidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral accionada pidió negar el amparo, porque ningún derecho de la accionante se vulneró, en tanto la promotora del juicio no acreditó que se hubiera dado la subordinación financiera y la relación paterno filial entre el pensionado fallecido y la reclamante,
porque ningún derecho de la accionante se vulneró, en tanto la promotora del juicio no acreditó que se hubiera dado la subordinación financiera y la relación paterno filial entre el pensionado fallecido y la reclamante, condiciones exigidas en fallos de esta Corporación y de la Corte Constitucional en los casos de familia de crianza.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01 4
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que su decisión tuvo como fundamento esencial la falta de acreditación de dependencia económica de la peticionaria respecto de su abuelo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello le compete a Colpensiones.
4. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó por parte de las autoridades judiciales demandadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión controvertida se encuentra sustentada legal y probatoriamente y no se observa vulneración a derecho fundamental alguno . Indicó que no se desconoció la jurisprudencia traída a colación por la accionante, no obstante, la Sala de Casación accionada, al resolver el recurso
desconoció la jurisprudencia traída a colación por la accionante, no obstante, la Sala de Casación accionada, al resolver el recurso extraordinario, concluyó que las pruebas allegadas no lograron demostrar la relación paternal entre el causante y la demandante, presupuesto necesario, según los precedentes analizados.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL2907-2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación laboral indicó que, en el juicio laboral seguido contra Colpensiones, no estaba en discusión que Marco Emilio Huertas Garzón falleció el 16 de noviembre de 2016, que se encontraba pensionado por vejez y que la demandante era su nieta.
Aseguró que la recurrente en casación reprochó que el ad quem no encontrara demostrada la relación paterno filial de hija de crianza con el causante ni la subordinación financiera, frente a lo cual afirmó que, para adquirir la condición de hijo de crianza, el vínculo debe estar
encontrara demostrada la relación paterno filial de hija de crianza con el causante ni la subordinación financiera, frente a lo cual afirmó que, para adquirir la condición de hijo de crianza, el vínculo debe estar suficientemente acreditado, a fin de beneficiarse de la protección del sistema pensional, de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL1939-2020. Con base en ello y luego de auscultar el material probatorio aportado al proceso (historias laborales de los padres de la actora, reconocimiento pensional del fallecido, informe de evaluación de su salud, declaraciones), la Sala accionada consideró que lo alegado en sede de casación no desvirtuaba lo establecido por el Tribunal, en la medida en que no se acreditó el rol paterno que pudo haber asumido el pensionado respecto de su nieta y menos aún la subordinación económica entre estos dos. Por tanto, en su criterio, ningún error de tipo fáctico pudo cometer el juez ad quem, toda vez que la determinación censurada se cimentó sobre las pruebas regularmente incorporadas a la actuación, las cuales, examinadas minuciosamente, no permitían siquiera sugerir que se hubieraRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01 6 dado la subordinación financiera y la relación paternal de crianza, exigidas en fallos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la accionada motivó su determinación en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la accionada motivó su determinación en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Corporación accionada analizó los reproches expuestos y consideró razonadamente que Edna Brigitt Arana Huertas no tenía derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada, porque en el proceso laboral no se demostró su relación paterno filial como hija de crianza con el causante, ni la subordinación financiera con este, con lo cual no se desconocieron los precedentes aplicables al caso, pues, conforme con lo indicado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL1939-2020, tales presupuestos son necesarios para el reconocimiento pretendido, de manera que se atendió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral alegado. Así las cosas, en el sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar
disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual, lo cual es inviable.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00269-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala