🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7214-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7214-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01068-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por Alejando Iregui Cárdenas, contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Noel Valencia Rúgeles frente al actor, radicado 2018-00477-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 2 2.1. En el decurso criticado el 26 de agosto de 2019, se dictó sentencia de primera instancia que declaró «probada la excepción propuesta por la parte demandada que se denominó excepción de contrato no cumplido » decretando « la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de ambas partes ». Y, ordenando «la

dictó sentencia de primera instancia que declaró «probada la excepción propuesta por la parte demandada que se denominó excepción de contrato no cumplido » decretando « la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de ambas partes ». Y, ordenando «la devolución del dinero recibido por el señor NOEL VALENCIA RUGELES, dinero que deberá ser devuelto debidamente indexado a la fecha que sea efectuado el pago». Decisión en la que no se dispuso «la restitución del inmueble por cuanto el demandante ya se encuentra en poder de este». Determinación recurrida en apelación por el quejoso. 2.2. El 11 de octubre de 2019, el ad quem convocado ratificó la decisión de primer grado. 2.3. El querellante refiere que en los pronunciamientos emitidos por los despachos criticados se incurrió en vía de hecho. Lo dicho, por cuanto se desconocieron las mejoras por él realizadas en el bien objeto de promesa de compraventa. Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario. Acervo que daba cuenta que en otras acciones constitucionales se le protegió su posesión y que «hasta este momento nunca [le] fue entregado el inmueble» , desacatándose así los respectivos fallos.

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias reprochadas con la finalidad de que «prevalezcan en todo caso los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a [él] vulnerados».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01

3

«prevalezcan en todo caso los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a [él] vulnerados».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 3

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Noel Valencia Rúgeles expresó su oposición a la prosperidad de la salvaguarda invocada, dado que la protección se invocó cuando han pasado nueve (9) meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que ahora es criticada.

2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y adujo que no vulneró las prerrogativas del quejoso, debiendo tenerse en cuenta que «las pruebas allegadas en su debida oportunidad, fueron analizadas de acuerdo a las reglas de la sana critica, motivo por el cual se tomó la decisión en derecho, ya reseñada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar que la censura no fue promovida de manera tempestiva, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las sentencias proferidas en el proceso verbal y la fecha de presentación de la queja (23 de julio de 2020). Por tanto, no se satisface el presupuesto de inmediatez, sin que se hubiese alegado motivos justificantes de tal demora. Además, precisó que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en

inmediatez, sin que se hubiese alegado motivos justificantes de tal demora. Además, precisó que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional. Destacó que «si como refiere el actor, cuenta con “fallos de tutela proferidos por otros jueces constitucionales que ampararon [su] debido proceso para defender [su] posesión”, tiene entonces a su disposición lasRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 4 figuras del “incidente de desacato” y “cumplimiento” reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para hacer valer allí lo que por esta senda reclama, sin que pueda obviarse la naturaleza subsidiaria que gobierna este tipo de acciones (artículo 86 de la Carta Política)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y refiriendo, en suma, que si bien pasaron más de 6 meses desde la emisión de la providencia refutada lo cierto es que es una persona que merece especial protección, ya que tiene 74 años, padece cáncer y arritmia cardiaca.

Añadió que «para la época en que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por ende decretó la cuarenta obligatoria, para todas las personas mayores de 70 años, [s]e encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, y [l]e fue imposible viajar para interponer la acción de tutela en contra de los accionados, por lo que ruego a los Honorables Magistrados, reconsiderar el estudio

años, [s]e encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, y [l]e fue imposible viajar para interponer la acción de tutela en contra de los accionados, por lo que ruego a los Honorables Magistrados, reconsiderar el estudio de la presente acción, ya que por edad y por la enfermedad que pade[ce] no fue posible hacerlo dentro del tiempo previsto como principio de inmediatez, por lo que, considero que los motivos expuestos son justificados para la demora acaecida». Precisó que ha adelantado todas las gestiones para propender por la defensa de su posesión, sin que las autoridades encargadas hayan actuado debidamente.

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad yRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 5 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios

citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se hagan de cierta manera.

2. Se acciona censurando la sentencia de 11 de octubre de 2019, ratificatoria de la emitida el 26 de agosto anterior, dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Noel Valencia Rúgeles frente a

Alejando Iregui Cárdenas (aquí accionante).

3. De entrada, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas; esto es, el 11 de octubre de 2019, pues el auxilio se impetró el 23 de julio de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable paraRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 6 acudir a esta senda. Sin que el reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza.

No puede olvidarse que pese a que no existe plazo de

6 acudir a esta senda. Sin que el reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza. No puede olvidarse que pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la

la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia delRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 7 accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). 3.2. Y es que, en este particular caso, no sirve para ese propósito el argumento referente a que por su edad y estadía por fuera de la ciudad no pudo accionar tempestivamente, porque los mentados planteamientos resultan inadmisibles, habida cuenta que se trata de “hechos nuevos” no planteados

propósito el argumento referente a que por su edad y estadía por fuera de la ciudad no pudo accionar tempestivamente, porque los mentados planteamientos resultan inadmisibles, habida cuenta que se trata de “hechos nuevos” no planteados en el escrito genitor, lo que impide que puedan ser analizados en esta instancia, porque la acción de tutela, como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante, caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: «[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad.

00416-0, CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 201400254-01 y en CSJ STC6658-2019, may. 28 de 2019, rad. 2019-00124-01).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 8 3.3. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, resultaría igualmente ineficaz, toda vez que para cuando se profirió la determinación de segundo grado, no existía impedimento alguno para acudir al resguardo, puesto que la situación del estado de emergencia declarado por la pandemia del Covid-19 sólo se dio desde el mes de marzo del año que avanza, cuando ya habían trascurrido más de cuatro (4) meses desde cuando se emitió el proveído atacado. Adicionalmente, si bien en virtud de la situación sanitaria desde el mes de marzo el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos, es incuestionable que de tal medida quedaron excepcionadas las acciones de tutela que, por tanto debían seguir tramitándose, e incluso adoptó medidas que permitieran su radicación por medios electrónicos, como efectivamente se allegó la presente, de suerte que ni quita ni pone ley que hubiera estado fuera de la ciudad capital para buscar la salvaguarda.

4. En lo concerniente a las manifestaciones realizadas por el actor, tendientes a propender por la protección de la «posesión» que aduce ostentar sobre el predio materia de debate. Cumple señalar que la queja tampoco puede prosperar, pues se desatiende el requisito de subsidiariedad.

«posesión» que aduce ostentar sobre el predio materia de debate. Cumple señalar que la queja tampoco puede prosperar, pues se desatiende el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el peticionario deberá acudir a los diferentes mecanismos otorgados por la legislación para que con conocimiento de causa el juez natural resuelva sobre la existencia o no de tal derecho, sin que resulte válido pretender a través de esta vía, eminentemente, residual lo que por los medios ordinarios no ha logrado o intentado conseguir.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01 9 4.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter secundario de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos por el legislador; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01

10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-03-000-2020-01068-01

11

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...