🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7216-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7216-2024 Radicación n°. 85001-22-08-002-2024-00087-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Martha Cecilia, quien adujo actuar como apoderada de John Jairo, en contra del Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso, así como a la Personería Delegada de Derechos Humanos y Familia de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 2 2.1. Ante la Comisaría Primera de Familia de Yopal, María Clara solicitó una medida de protección a su favor y en contra de John Jairo, denunciando actos de violencia verbal y psicológica en el contexto familiar. El 9 de octubre de 2023 se admitió el trámite bajo el radicado 190-2023, al tiempo que se dispuso como medida de protección

familiar. El 9 de octubre de 2023 se admitió el trámite bajo el radicado 190-2023, al tiempo que se dispuso como medida de protección provisional que el convocado se abstuviera de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica en contra de la quejosa1. 2.2. El 18 de octubre de 2023 se realizó valoración psicológica a la denunciante, en la que se recomendó otorgar medida de protección definitiva a favor de aquélla por violencia verbal y psicológica, además, de realizar una intervención psicológica para fortalecer su autoestima y estado emocional; asimismo, se dejó constancia de que, pese a estar debidamente enterado, el señor John Jairo no asistió2. 2.3. El 23 de octubre siguiente, el convocado rindió descargos3 y, en la misma fecha, surtido el trámite de rigor, la Comisaría de Familia impuso medida de protección definitiva a favor de María Clara conminando a John Jairo para que cese y/o se abstenga de ejercer todo acto de agresión verbal y psicológica en contra de aquella y les ordenó realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico 4. Esta decisión no fue recurrida. 2.4. El 26 de enero de 2024, María Clara presentó un incidente de incumplimiento, pues el señor John Jairo traspasó la vivienda familiar y sacó todas sus pertenencias y enseres del inmueble, teniendo que dormir 1 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 12-13.

sacó todas sus pertenencias y enseres del inmueble, teniendo que dormir 1 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 12-13. 2 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 32-36. 3 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folio 37. 4 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 38-44.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 3 en el piso junto a sus hijos. En esa misma fecha, la Comisaría de Familia admitió el asunto, corrió traslado al denunciado y decretó pruebas5. 2.5. El 4 de febrero siguiente, la denunciante solicitó ampliar la medida de protección en contra de Sonia y Cristina (hermana y sobrina de John Jairo) y puso de presente hechos constitutivos de un segundo incumplimiento a la medida vigente, indicando que ella y sus hijos fueron objeto de violencia física y verbal de parte de aquellos, quienes intentaron sacarlos forzosamente de la vivienda6. 2.6. El 13 de febrero de los corrientes, la Comisaría de Familia le indicó a María Clara que las referidas señoras no eran parte del mismo núcleo familiar y no vivían en el mismo domicilio, razón por la que debía hacer las respectivas denuncias ante la inspección de policía, al tiempo que dispuso incorporar la ampliación de denuncia y la incapacidad médica allegada7. 2.7. El 15 de febrero de 2024, John Jairo se pronunció sobre la

hacer las respectivas denuncias ante la inspección de policía, al tiempo que dispuso incorporar la ampliación de denuncia y la incapacidad médica allegada7. 2.7. El 15 de febrero de 2024, John Jairo se pronunció sobre la ampliación de la denuncia y solicitó que se impusiera una medida de protección a su favor, aportando una denuncia penal que formuló en contra de María Clara por violencia intrafamiliar y falsa denuncia8. 2.8. El 5 de marzo del presente año, la Comisaría de Familia declaró probado el incidente de incumplimiento por agresiones verbales, psicológicas y patrimoniales, imponiéndole a John Jairo una multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, le ordenó el desalojo de la casa de habitación que comparte con la quejosa, «dado que su 5 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 52-54. 6 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folios 137-140. 7 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folio 145 - 150. 8 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folio 165 - 171.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 4 presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud mental de la señora », abstenerse de « penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora… María Clara » y otorgó provisionalmente a la denunciante y a sus

4 presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud mental de la señora », abstenerse de « penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora… María Clara » y otorgó provisionalmente a la denunciante y a sus hijos «el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, separación de bienes y cuerpos y divorcio », disponiendo también lo relativo a la custodia, alimentos y visitas provisionales para con los menores de edad9. 2.9. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal confirmó la decisión recurrida, no obstante, dejó sin efecto la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues el fallo fue recurrido y hasta que no quedara en firme esa decisión no podía estudiarse en sede de consulta10.

3. La abogada promotora censura el trámite impartido a la medida de protección, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se fundó en « un informe psicológico contradictorio y carente de verdad», desconociendo que la discusión entre la pareja surgió por «el incumplimiento de la familia de la señora María Clara en las obligaciones adquiridas con el hogar», pues él tomó a su nombre un crédito para el hermano de aquélla, quien nunca lo canceló, lo que le generó preocupación por ser el proveedor del hogar.

Indica que en el incidente por incumplimiento a la medida también se incurrió en un defecto fáctico, pues no se apreciaron debidamente los

por ser el proveedor del hogar. Indica que en el incidente por incumplimiento a la medida también se incurrió en un defecto fáctico, pues no se apreciaron debidamente los testimonios rendidos ni las documentales allegadas y no había claridad sobre la supuesta violencia psicológica, dándole un enfoque patrimonial. 9 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folio 176 - 221. 10 Archivo «06ContestaComisaria1raT8500122080022024000.pdf», folio 301.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 5 Aduce que la sanción se hizo más gravosa sin justificación y que el Juzgado se limitó a « aval[ar] las conclusiones carentes de asidero del fallo de primera instancia», sin verificar si efectivamente se ejerció violencia patrimonial.

4. Con sustento en lo narrado, pide revocar « las decisiones de primera instancia de la Comisaría… y de segunda instancia del Juzgado… mediante las cuales sancionan a [su] poderdante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisaría Primera de Familia de Yopal sostuvo que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y están ajustadas a la normatividad y al acervo probatorio allegado, que da cuenta de lo hechos de violencia psicológica, verbal y patrimonial en el contexto familiar por parte del sancionado hacia la quejosa.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas y debidamente motivadas.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas y debidamente motivadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque la sanción por incumplimiento que fue impuesta estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que la salvaguarda era prematura.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01

6 La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales. De otro lado, señaló que la acción de tutela no era prematura, dado que la sanción impuesta ya fue revisada por el Juzgado cuando resolvió la apelación interpuesta oportunamente, al punto que excluyó el grado jurisdiccional de consulta, pues este sólo es procedente cuando la decisión no es objeto de alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). 11 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 7 Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en

por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 8

«es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los

apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones 12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 13 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 9 y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue

promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01 10 … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de John Jairo; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa el proceso que censura y las autoridades accionadas, no menciona los derechos presuntamente vulnerados, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones

aunque precisa el proceso que censura y las autoridades accionadas, no menciona los derechos presuntamente vulnerados, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado , además identifica como accionado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penal -ajeno a la controversia planteaday, por tanto, no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 85001-22-08-002-2024-00087-01

11 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...