CSJ - STC7217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7217-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Yamile Barros Barrios contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, la demandante Universidad Metropolitana, su apoderado y a los demás demandados Yakelin Barros Barrios, Enot Barros Barrios y Alejandra Prince Guerrero.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 2 2.1. La Universidad Metropolitana promovió una demanda ejecutiva en contra de la tutelante y otros, en la que indicó que las direcciones electrónicas para notificaciones de los accionados se obtuvieron de DATACRÉDITO2. El 29 de agosto de 2022 3, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago, disponiendo la notificación a los ejecutados.
DATACRÉDITO2. El 29 de agosto de 2022 3, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago, disponiendo la notificación a los ejecutados. 2.2. El 15 de mayo de 20234, el Juzgado ordenó a la parte demandante cumplir la notificación y concedió para tal efecto 30 días, so pena de desistimiento tácito. 2.3. El 15 de junio de 2023, la Universidad Metropolitana allegó constancia de notificación de los demandados, realizada con el envío a los correos electrónicos el 12 de octubre de 20225. 2.4. El 12 de julio de 20236, el Juzgado negó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la parte actora «no allega las respectivas evidencias de dónde obtuvo los correos electrónicos, conforme se establece en el inciso 2º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022» . En este proveído, el juzgador no hizo requerimiento alguno a la parte actora. 2.5. El 25 de septiembre siguiente decretó el desistimiento tácito 7, toda vez que no se cumplió la carga impuesta del 15 de mayo de ese año, decisión que mantuvo el 23 de octubre de 20238, concediendo la alzada. 2 Archivo 01. 3 Archivo 05. 4 Archivo 18. 5 Archivo 19.
6 Archivo 20. 7 Archivo 21. 8 Archivo 24.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 3 2.6. El 23 de febrero de 20249, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión del 25 de septiembre de 2023. 2.7. El 1º de abril de 202410, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
3. La promotora aduce que la demandante no manifestó bajo gravedad de juramento cómo obtuvo los correos electrónicos de los demandados y que no recibió la notificación electrónica ni personal de la demanda. En ese sentido, cuestiona que se haya revocado el auto que decretó el desistimiento tácito.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, que se confirme el auto que decretó el desistimiento tácito. Además, solicita que se ordene a la demandante subsanar el defecto en torno a las direcciones electrónicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla señaló que el 11 de abril de 2024 requirió al demandante para que, en los 30 días siguientes, cumpliera con la carga de informar cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados y allegara las evidencias, so pena de decretar el desistimiento tácito.
cumpliera con la carga de informar cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados y allegara las evidencias, so pena de decretar el desistimiento tácito.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que revocó la decisión que decretó el desistimiento, por cuanto el apoderado 9 Archivo 27. 10 Archivo 28.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 4 judicial de la demandante, en el término que se le concedió, aportó las constancias de notificación.
3. La Universidad Metropolitana manifestó que, a diferencia de lo afirmado, sí precisó cómo obtuvo los correos electrónicos de las bases de datos de DATACRÉDITO.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, dado que la decisión del Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, está sustentada en la normativa aplicable y en las pruebas disponibles.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la parte no indicó bajó juramento cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los ejecutados, error en la demanda que no fue analizado por el Tribunal. Además, censura que el Juzgado accionado tome como cierto que el demandante allegó constancia de notificación personal, pese a que ello no es real.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito. Para el efecto, precisó que losRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 5 argumentos de la apelación de la demandante se centraban en que los demandados fueron notificados desde el 12 de octubre de 2022, es decir, previo a que se profiriera el auto que la requirió para que allegara las constancias.
Y, tras analizar las actuaciones procesales, advirtió que la carga impuesta a la ejecutante en la providencia del 15 de mayo de 2023 fue la de notificar a los accionados, cuyo cumplimiento se acreditó con el 15 de junio de esa anualidad, cuando la actora aportó las constancias de enteramiento. Cosa distinta es que se considerara que esa notificación no cumplía con los requisitos de ley; sin embargo, destacó que, en la demanda, acápite de notificaciones, la demandante sí manifestó que las direcciones electrónicas fueron obtenidas de la información reportada por DATACREDITO, en virtud de la autorización de consulta y reporte otorgada por los demandados. Así, resaltó que no allegar las evidencias de cómo se obtuvieron las
DATACREDITO, en virtud de la autorización de consulta y reporte otorgada por los demandados. Así, resaltó que no allegar las evidencias de cómo se obtuvieron las direcciones electrónicas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es causal de inadmisión. De modo tal que, si el Juzgado pretendía que la parte actora subsanara dicha falencia, debió requerirla para que aportara lo pertinente, pero no decretar el desistimiento tácito, porque la carga de notificar sí se satisfizo. Señaló que, de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, para que proceda el desistimiento tácito el juez debe dictar un auto requiriendo a la parte que haya formulado la demanda o promovido el acto procesal, para que cumpla con la carga de impulsarlo dentro de los 30 días siguientes; de manera que, para decretar el desistimiento eraRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 6 necesario requerir, previamente, a la actora para que aportara las evidencias por las cuales resolvió terminar el proceso, pero no lo hizo. También puso de presente que entre el auto que fijó la carga procesal y el auto de terminación, se dio la actuación de la parte que no fue materia de pronunciamiento por parte del juez y que, de haberlo sido, este se hubiera percatado de que esa actuación interrumpía el término del requerimiento para poder dar por terminado el proceso. Al respecto, citando precedentes de esta Sala, enfatizó en que la interpretación literal
hubiera percatado de que esa actuación interrumpía el término del requerimiento para poder dar por terminado el proceso. Al respecto, citando precedentes de esta Sala, enfatizó en que la interpretación literal de la norma lleva a inferir que cualquier actuación, apta y apropiada para impulsar el proceso hasta su finalización, interrumpe los términos para decretar el desistimiento.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto, de las actuaciones procesales surtidas y de jurisprudencia relacionada11, todo lo cual lo llevó a determinar que el Juez de primera instancia erró al decretar el desistimiento del proceso, por cuanto la demandante sí cumplió con la carga de notificar que le fue impuesta en el auto del 15 de mayo de 2023, no obstante, para declarar el desistimiento tácito no fue requerida, a fin de que aclarara lo relativo a la forma en que se obtuvieron las direcciones electrónicas usadas para el acto de enteramiento, a lo cual agregó que la demanda dio cuenta de la forma como se consiguió esa información, sin que en el asunto se advirtiera negligencia o desidia de la parte ejecutante.
Al respecto, esta Corte ha puntualizado que: 11 CSJ STC11191-2020.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01 7 Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…). En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de
2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023).
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso controvertido, máxime que, como se expuso, la declaratoria de desistimiento tácito no puede ser inflexiva y debe estar soportada en la desidia en las cargas procesales impuestas.
4. Por último, debe indicarse que, si la tutelante considera que la notificación no se hizo en debida forma, lo procedente era pedir la nulidad en el respectivo juicio y no acudir a la acción de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
VI. DECISIÓNRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00234-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala