CSJ - STC7218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7218-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por Norma Olid del Rosario González Marín en contra del Consejo Nacional Electoral. Al trámite se dispuso vincular a Maritza Martínez Aristizábal como Magistrada del Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión y de participación, entre otros.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante relata que participó en la pasada contienda electoral como candidata a la Alcaldía Municipal del Municipio de BelmiraRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00105-01
2 (Antioquia) y que instaló una valla publicitaria en agradecimiento a quienes firmaron para apoyar su postulación. 2.2. El 7 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de la accionante, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475
2.2. El 7 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de la accionante, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a que realizó actividades de propaganda electoral, haciendo uso del espacio público por fuera del término legalmente establecido1. 2.4. El 10 de enero de 2024, mediante Resolución 00120 de 2024, el Consejo Nacional Electoral sancionó a la investigada con una multa de $18.497.637, por la transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 2. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión3. 2.5. El 6 de marzo de 2024, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 01686 de 2024, que confirmó la decisión anterior4.
3. La promotora cuestiona la sanción impuesta, porque considera que, con la valla, no «estaba pidiendo que votaran » ella, «sino agradeciendo a las personas que habían hecho posible la inscripción» de su candidatura, hecho que no está tipificado como una conducta ilegal en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, máxime que esa norma es susceptible de interpretación. Sostiene que no se le dio el mismo tratamiento que a otros candidatos y que fue investigada como consecuencia de una persecución política de sus opositores.
susceptible de interpretación. Sostiene que no se le dio el mismo tratamiento que a otros candidatos y que fue investigada como consecuencia de una persecución política de sus opositores. 1 4. RES 7850 DE 2023 ABRE INV. CARGOS (15 folios) (1).2 9. RES 00120 DE 2024 SANCIONA (20 folios).3 11. RECURSO DE REPOSICIÓN (9 folios).4 12. RES 01686 DE 2024 NO REPONE (12 folios).Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00105-01 3
4. Por lo anterior, pretende que se anule la Resolución 01686 de 2024 y solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, « por falta de tipicidad de la normatividad invocada para fundar la sanción », porque la Ley 1475 de 2011 sobre la cual se estructuró la determinación atacada configura un «tipo totalmente abierto».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Consejo Nacional Electoral afirmó que el amparo solicitado es improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa para censurar el acto administrativo sancionatorio. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, y sostuvo que esta acción no era una tercera instancia.
IV. IMPUGNACIÓN
puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, y sostuvo que esta acción no era una tercera instancia.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó e insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00105-01
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2. En efecto, la promotora pretende la nulidad del acto administrativo que la sancionó con imposición de una multa, decisión que pudo atacar ante la jurisdicción de contencioso administrativo, escenario contemplado para plantear sus inconformidades frente a lo resuelto y la excepción de inconstitucionalidad invocada. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ
STC638-2023). En ese orden, la tutela es improcedente.
de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023). En ese orden, la tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 05001-22-10-000-2024-00105-01
5 Presidente de Sala