CSJ - STC7219-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7219-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular de radicación 2022-00060.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mario Restrepo promovió acción popular contra Ana María Betancur Hincapié, en condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado «AMB Créditos». El 27 de septiembre de 20221. Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo 1 «037SentenciaPopular.pdf».Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00099-01 2 invocado, por lo que ordenó a la demandada que, «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete
2 invocado, por lo que ordenó a la demandada que, «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas », para lo cual le otorgó el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de esa decisión. Contra esa decisión el actor formuló apelación. El 26 de enero de 20232, el ad quem revocó parcialmente el fallo impugnado, con la finalidad exclusiva de condenar en costas de primera instancia a la allí enjuiciada. 2.1. El 23 de febrero de 20243, al no existir prueba del cumplimiento de las órdenes emitidas, se abrió incidente de desacato. El 11 de abril siguiente4, se decretaron las pruebas del trámite incidental. 2.2. El gestor censuró que «trama más el incidente de desacato que la misma acción popular en donde nunca se cumplió un solo termino(sic)… que le impone la ley 472 de 1998».
3. Deprecó que se ordene a la sede judicial acusada «fallar el incidente de desacato en 10 días, tal como lo ha ordenado la ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira precisó que «en el trámite incidental por desacato en la presente acción popular se encuentra corriendo el término otorgado para el recaudo de material probatorio»5. Por lo demás,
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira precisó que «en el trámite incidental por desacato en la presente acción popular se encuentra corriendo el término otorgado para el recaudo de material probatorio»5. Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. La Alcaldía de Pereira expresó que los hechos que adujo el gestor «no constituyen un derecho fundamental 2 «18Sentencia.pdf».3 «001AutoAperturaIncidente.pdf».4 «003AutoDcreto Pruebas (2).pdf».5 «017Contestacion.pdf».Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00099-01 3 vulnerado, así como tampoco se logran enlistar en las causales de procedibilidad de acciones de tutela en contra de autoridades judiciales, siendo suficiente razón a juicio del suscrito apoderado, para que sea declarada la improcedencia del amparo constitucional». Por su parte, la Personería de esa ciudad rindió informe en el que expuso que no le constan los hechos de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «al momento de radicar la acción constitucional no existía mora judicial, por el contrario, pocos días antes el juzgado cognoscente había impulsado el trámite, imposible entonces reprochar los actos desplegados, endilgar mora en el trámite o exigir que se resuelva sin atender a las etapas procesales que naturalmente deben agotarse».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor, tras solicitar la nulidad de lo actuado
exigir que se resuelva sin atender a las etapas procesales que naturalmente deben agotarse».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor, tras solicitar la nulidad de lo actuado -petición rechazada por el a quo con proveído del 21 de mayo de 2024 6adujo que «como pretenden que presentara RECURSO ALGUNO, SI NO SOY ABOGADO Y NO SE QUÉ RECURSO PROCEDE »; y que «SI EL TUTELADO NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO, PARA QUE HARÍA MÁS LARGA MI ANGUSTIA, Y MAS DOLIENTE LA MORA Y A RENUENCIA JUDICIAL». Por lo demás, insistió en es que «UN DESACATO QUE ESTÁ OBLIGADO A RESOLVER EL TUTELADO EN 10 DIAS, TARDA AÑOS Y
NADA RESUELVE AUN».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, al advertirse que, en la actualidad, existe carencia de objeto por hecho superado. En efecto, escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que la autoridad acusada, a 6 «024RechazaNulidad.pdf».Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00099-01 4 través de auto de 28 de mayo de esta anualidad 7, tuvo por cumplida la orden dictada en la sentencia que resolvió la acción popular criticada, por lo que dispuso el archivo del incidente de desacato cuestionado, con lo cual concluyó dicho trámite, que era, precisamente, lo pretendido por el
orden dictada en la sentencia que resolvió la acción popular criticada, por lo que dispuso el archivo del incidente de desacato cuestionado, con lo cual concluyó dicho trámite, que era, precisamente, lo pretendido por el tutelante. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 «007AutoOrdenaArchivoIncidente.pdf».