CSJ - STC7221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7221-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02627-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Cala Sarmiento, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Isabel Parra Vda. De Sarmiento o María Isabel Parra Monsalve y demás personas indeterminadas, radicado 2020-00117-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00
2 Solicita en consecuencia, que «se revoque lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral y en su lugar se proceda a ordenar la anulación de la decisión judicial materia de la tutela e indicar los
sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral y en su lugar se proceda a ordenar la anulación de la decisión judicial materia de la tutela e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales debe proferir la nueva decisión, para que la misma resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Dentro del referido proceso, el 17 de mayo de 2023 la Colegiatura accionada revocó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no acreditó la posesión material sobre el bien objeto de la demanda, porque no probó el momento en que mutó su condición de poseedor hereditario al de exclusivo y excluyente, pese a que, alega aquel, ello sí ocurrió, lo cual afecta además su derecho a acceder a una vivienda digna y lo afecta económicamente.
2.2. Sostiene el gestor que lo así decidido desconoció que posee el inmueble objeto del juicio desde el año 1996, conforme emerge de las pruebas recaudadas, que dieron cuenta que desde esa época lo utiliza como lugar de habitación, asumiendo su mantenimiento, gastos y mejoras, sin nunca acudir a los herederos del bien para recobrar algún dinero, lo cual es de público conocimiento, a la par que los herederos nunca ejercieron
lugar de habitación, asumiendo su mantenimiento, gastos y mejoras, sin nunca acudir a los herederos del bien para recobrar algún dinero, lo cual es de público conocimiento, a la par que los herederos nunca ejercieron sus derechos ni le elevaron alguna reclamación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 3
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil limitó su actuación a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta
hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configureRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 4 el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine se observa que Sala Civil Familia Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil fundó la sentencia de 17 de mayo de 2023 en las siguientes consideraciones, En la situación en examen, la Sala constata inicialmente que el inmueble objeto aquí de pertenencia, el cual se contrae a un inmueble urbano en el municipio del Hato, Santander, existe, está debidamente identificado, determinado y especificado es de naturaleza prescriptible. Este se encuentra en el dominio privado y sobre ellos existen los registros inmobiliarios con su matrícula respectiva y además, aparece como titular de sus derechos reales una persona natural.
En tal sentido la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, da cuenta de figuración como titular del derecho real de
matrícula respectiva y además, aparece como titular de sus derechos reales una persona natural. En tal sentido la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, da cuenta de figuración como titular del derecho real de dominio a la señora Isabel Parra Vda de Sarmiento, de la casa, junto con lote, ubicado en la calle 4 No. 3-45/59/63 del municipio del Hato, cédula catastral No, 01 01 007 0002 000, con área de 2.418 m2. y con el folio de matrícula No. 321-20316, visto en la cap. 1 (demanda) anexo 1 y 2. exp. dig. Denota esta Colegiatura igualmente que la titular del derecho de dominio, como se denotó, la señora María Isabel Parra Monsalve falleció antes del inicio del presente proceso. Ello se constató con el respectivo registro civil de defunción que obra en la cap. 1 (demanda) anexo 4. exp. dig., situación fáctica que no ha sido objeto de controversia. Y en virtud de ello, se llamaron como litisconsortes necesarios al proceso, a herederos determinados e indeterminados de la referida causante. Ahora, del caudal probatorio aportado al proceso, contrario a lo colegido por el juzgador de la primera instancia, no se deriva el convencimiento necesario en torno a que la posesión aducida por el demandante se haya ejercido siquiera los diez años anteriores a la presentación de la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso.
demandante se haya ejercido siquiera los diez años anteriores a la presentación de la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso. Esto es, que esté demostrada la posesión exclusiva y pacífica, de esta clase de relación, de la persona con el inmueble objeto de pertenencia, por el tiempo mínimo y en las condiciones que exige la ley sustantiva, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2020 (cap. 2 fl. 1. exp. dig.). Por esto, los aducidos yerros probatorios endilgados por el recurrente sí se presentaron en orden a que pueda llegar a ser revocado el fallo recurrido.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 5 En efecto, el juzgado de primera instancia, apoyó su pronunciamiento a partir de concluir que podía inferirse la posesión del demandante sobre el inmueble por un término que supera los 10 años, pues en este tiempo la parte opositora no acreditó ningún reclamo respecto del dominio del inmueble, y por el contrario el demandante no está haciendo prevalecer su condición de heredero, sino la de una persona del común, quién pretende el bien por este modo de adquirir dominio. Sin embargo, tal inferencia desatiende claramente los postulados de las subreglas jurisprudenciales sobre la materia, porque en tratándose de esta clase de pretensiones, se exige la demostración del momento u oportunidad de la interversión de la condición de poseedor de la herencia a la de poseedor de bien común, porque como también lo explican los parámetros
clase de pretensiones, se exige la demostración del momento u oportunidad de la interversión de la condición de poseedor de la herencia a la de poseedor de bien común, porque como también lo explican los parámetros jurisprudenciales, opera en favor de quien ocupa una herencia, solo la presunción de que la ejerce bajo tal condición; se insiste, como poseedor de la herencia. Al tiempo que la posesión exclusiva debe demostrarse a partir de cuándo se comienza a ejercer y del acervo no se advierte enteramente claro tal convencimiento para la Sala en el presente proceso. Ello es así porque ha de destacar esta Corporación que, el propio demandante expuso en su declaración de parte diversas manifestaciones que ciertamente generan un marco de duda razonable en torno a tal ánimus o propósito posesorio respecto del inmueble objeto de pertenencia y mucha más en lo que hace alusión al momento en que se truca su condición de heredero a la de poseedor exclusivo. Veamos cuáles fueron: En principio es claro para la Sala que el señor Omar Cala Sarmiento, fue conteste en expresar que él ha venido ocupando, como poseedor común, la casa lote objeto de pertenencia, desde que falleciera su abuela, la señora María Isabel Parra Monsalve. Al respecto en su demanda expuso que ello se venía presentando desde 1996. Sin embargo, también aceptó que a su abuela le sobrevivieron un hijo e hijas, entre ellos su propia madre la señora María del Carmen, su tío Luis y las tías Sildana y Otilia. A su vez, el señor Omar Cala al ser indagado en el interrogatorio de
le sobrevivieron un hijo e hijas, entre ellos su propia madre la señora María del Carmen, su tío Luis y las tías Sildana y Otilia. A su vez, el señor Omar Cala al ser indagado en el interrogatorio de parte insiste en que ningún pariente se interesó por el inmueble; que además ninguno al respecto le ha reclamado; incluso ni la mamá que tenía su casa en el mismo municipio, ni tampoco su tía Sildana que había estado allí de visita en esa vivienda. Al tiempo, que los parientes ahora opositores tampoco lo hicieron y solo reconoció que hace unos años conoció a Margarita. También se le indagó en torno a la eventual relación con el inmueble objeto de pertenencia de los hijos de la causante María Isabel, así como de su señora madre, María del Carmen. Expuso sobre el particular que la señora Sildana, ya había fallecido, deceso que había ocurrido hacía unos cuatro (4) años, empero que en alguna ocasión había estado en la casa y se quedó unos ocho (8) días, sin que se hubiera precisado cuándo ocurrió ello, siendo claro en que ellos ciertamente no le reclamaron y su señora madre había asentido en ello.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 6 Ahora, en torno a su tía Otilia expresó que no sabe nada, aunque se enteró que tuvo hijos y que uno de ellos había estado en el sepelio de la nona, la señora María Isabel Parra Monsalve; no obstante, que no había tenido comunicación con ellos. Respecto de su tío Luis, que también falleció y dejó dos hijos: Margarita y Humberto, y de quienes solo se ha saludado con la primera, porque en alguna ocasión se presentaron en el Palmar, que eso
comunicación con ellos. Respecto de su tío Luis, que también falleció y dejó dos hijos: Margarita y Humberto, y de quienes solo se ha saludado con la primera, porque en alguna ocasión se presentaron en el Palmar, que eso ocurrió unos cuatro años atrás. Ahora bien, respecto de su señora madre, la señora María del Carmen, se le indagó qué le había dicho en torno al inmueble y al respecto su respuesta fue la siguiente: “… que yo siguiera aquí, o sea, con la posesión de esto porque, como mi nona ya había dicho que yo me hiciera cargo de esto, entonces, o sea, cogiera la posesión de aquí; entonces ella me dijo, ella no me dijo tampoco nada de eso.” También se le indagó al señor Omar Cala Sarmiento en torno a los intereses hereditarios de los parientes más allegados a la causante María Isabel, vale decir, los hijos de ella entre los que se encontraba la propia madre del demandante y sí vivía ella. Los cuestionamientos explícitos y sus repuestas textuales fueron los siguientes: P.¿Usted sabe que en el momento que falleció su abuela, tenían que entrar a un proceso de sucesión, su mamá y los hermanos de ella? R: Pues, eso sí. O sea, ellos nunca se interesaron por eso. Nunca, nunca hubo interés de parte de ninguno por esto; ni de parte de los hermanos, ni de los, ni del resto de familiares: Nunca han estado por aquí… P.: ¿Don Omar, en qué fecha falleció su mamá? R: A, mi mamá, mi mamá murió el 3 de septiembre del 2015.” Igualmente, dentro del proceso obran las declaraciones de los testigos
aquí… P.: ¿Don Omar, en qué fecha falleció su mamá? R: A, mi mamá, mi mamá murió el 3 de septiembre del 2015.” Igualmente, dentro del proceso obran las declaraciones de los testigos citados por el mismo demandante. Ellos fueron la del señor Gonzalo Niño Martínez y del señor Ernesto Cala Rueda. Así, el primero de ellos, en su versión ciertamente da cuenta de que el demandante ha estado residiendo en el inmueble objeto de pertenencia por muchos años, como treinta años desde el fallecimiento de la señora María Isabel y que funge como su verdadero dueño y así era conocido públicamente en el municipio del Hato; que no ha estado enterado de requerimientos o similares respecto reclamaciones al demandante por la ocupación del inmueble. Y también que, el actor le ha hecho mejoras al inmueble, haciendo alusión a las que ha efectuado. A su vez, recuerda que en la casa estuvo la señora Sildana, pero que ello había ocurrido hacía “muchísimo” tiempo. Ahora, el señor Cala Rueda en su declaración jurada expresó que él ha residido en el municipio del Hato, pero por algunos pocos años ha estado en otro lugar. Y que por ello conoció a la causante María Isabel Parra de Sarmiento, así como a la hija de ella y madre de Omar Cala Sarmiento, la señora María del Carmen Sarmiento. Expresó que ha estado enterado de que el demandante lleva residiendo en la casa objeto del proceso hace unos 27 años, sin que haya compartido esa vivienda, ni siquiera con la señora María
señora María del Carmen Sarmiento. Expresó que ha estado enterado de que el demandante lleva residiendo en la casa objeto del proceso hace unos 27 años, sin que haya compartido esa vivienda, ni siquiera con la señora María Carmen porque ella tenía una casa en otro lugar ahí mismo en ese municipio.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 7 Igualmente, que no sabe que le hayan interpuesto reclamaciones por la casa; que le ha hecho mejoras y no ha estado enterado de que haya tenido que pedir permiso para hacerlas; y que, en el Hato es de público conocimiento de que él es dueño. Por su parte la prueba documental allegada, referida a la escritura pública No. 201 de 1972, mediante la cual la causante María Isabel Parra Sarmiento, adquirió el inmueble objeto de pertenencia, planos del predio y constancia de pago de impuestos desde 2013 (cap. Demanda y Anexos 06 y 07 exp. dig). Sin embargo, estos documentos no aluden a situaciones específicas en torno a la forma en que se aduce haber detentado la posesión mutuo propio que ha alegado en su favor el señor Omar Cala Sarmiento. No obstante, si llama la atención de la Sala que si bien el demandante adujo que venía ejerciendo la posesión desde el año 1996, solo se haya allegado documentos de pago de impuestos desde el año 2013 y hasta el año
2020. Y dentro de estos se denota que se hicieron en dos pagos, uno que comprendió entre el 2013 y hasta el 2019, es decir, que en ese lapso de tiempo no hubo pagos periódicos. Con todo, los documentos de soporte no certifican quién hizo el respectivo pago.
comprendió entre el 2013 y hasta el 2019, es decir, que en ese lapso de tiempo no hubo pagos periódicos. Con todo, los documentos de soporte no certifican quién hizo el respectivo pago. Siendo entonces el acervo probatorio el reseñado y del cual se ha también denotado sus aspectos relevantes en torno al ámbito controversial de esta clase de pretensiones, es preciso resaltar que si bien no existe duda de que el señor Omar Cala Sarmiento desde hace varios años, ha estado vinculado materialmente con la casa de habitación y lote anexo que es objeto de pertenencia, también lo es, que se echa de menos la demostración clara y fehaciente del momento u oportunidad de la interversión de su condición de poseedor hereditario a la de poseer exclusivo y excluyente. Para la Sala, respecto del señor Omar Cala Sarmiento, no podría aceptarse que la posesión del inmueble de orden común, más no de naturaleza hereditaria, la hubiese asumido una vez falleció la señora María Isabel Parra Monsalve, esto es, el año de 1996. Ello porque en principio solo obra la propia manifestación de él en tal sentido y siendo una afirmación consignada en el libelo introductorio que debía ser demostrada, sin que lo hubiese logrado, por tratarse de orden definida, siguiendo así las reglas generales probatorias. Contrario a ello y como se denotó, los medios probatorios aportados al informativo, en especial los testimonios, si bien dan a entender que al señor Cala Sarmiento, es el actual poseedor del inmueble y tal condición deviene de hace varios años, también lo es que no testificaron en torno a condiciones
informativo, en especial los testimonios, si bien dan a entender que al señor Cala Sarmiento, es el actual poseedor del inmueble y tal condición deviene de hace varios años, también lo es que no testificaron en torno a condiciones que hubiesen podido, conllevar a colegir convencimiento en torno a la falencia denotada. Ello porque no basta con tales apreciaciones generales de lo que ellos percibieron, sino que, como se exige en la jurisprudencia, se debe allegar convencimiento claro e inequívoco, sobre el por qué se intervierte la posesión y a partir de ello, inferirse cuándo ocurrió. Y es que para la Sala no puede pasar desapercibido que el propio demandante aceptó que solo hasta el 2015 falleció la señora María del Carmen Sarmiento su señora madre e hija de la señora María Isabel, titular del dominio del inmueble objeto de pertenencia, al tiempo que él aceptó saber que los hijos de la referida causante podían intervenir en un eventual proceso de sucesiónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 8 para la distribución de la herencia, tal como explícitamente lo reconoció en el interrogatorio de parte. Por lo mismo, tampoco puede ser de menor importancia que la tía del demandante, la señora Sildana, de quien dijo había fallecido hace cuatro (4) años, también estuvo en la vivienda que es objeto de pertenencia, hecho que a la vez, fue corroborado por uno de los testigos. En tal entendimiento si están aceptados por el demandante tales aspectos fácticos; se insiste, que su señora madre y sus tíos podía intervenir en
pertenencia, hecho que a la vez, fue corroborado por uno de los testigos. En tal entendimiento si están aceptados por el demandante tales aspectos fácticos; se insiste, que su señora madre y sus tíos podía intervenir en la sucesión, no puede ser suficiente para la Sala colegir que ellos no reclamaran tal clase de derechos, como lo hiciera el juzgador de la primera instancia, para satisfacer plenamente los presupuestos de la acción adquisitiva de dominio, en el entorno fáctico y jurídico que da cuenta el presente proceso. Ahora, los medios documentales aportados, así como la posición pasiva de algunos de los herederos demandados, ciertamente no suplen las exigencias probatorias denotadas, porque no pueden entenderse concluyentes de que sí debía colegirse que el señor Oscar Cala Sarmiento en algún momento determinado, luego del fallecimiento de la causante María Isabel, incluso desatendiendo de manera evidente los propios intereses hereditarios de su señora madre que apenas llevaba seis años de fallecida para cuando presentó la demandada que iniciara el presente proceso. Máxime que ella también residía en el mismo municipio, siendo lógico colegir, que por pequeña extensión podía tener un contacto directo y habitual con la casa y lote que ahora se pretenden usucapir. Conclúyase por consiguiente en que, los reparos que se enrostraron a la decisión de primera instancia sí estaban llamados a prosperar y atendidos sus efectos deberá consecuentemente revocarse lo resuelto en la primera instancia y además desestimarse la pretensión adquisitiva del dominio vía
la decisión de primera instancia sí estaban llamados a prosperar y atendidos sus efectos deberá consecuentemente revocarse lo resuelto en la primera instancia y además desestimarse la pretensión adquisitiva del dominio vía prescripción extraordinaria. Se constata que, para tomar la determinación, la Colegiatura observó que el demandante no logró demostrar la interversión del título de poseedor herencial del bien, a exclusivo y excluyente, incumpliendo con el elemento interno de la acción incoada, a pesar de que existía prueba de la materialización de diversos actos de dominio de su parte sobre el inmueble.
3. El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte del juez constitucional porque, contrario a los sostenido por el Tribunal, el promotor no podía considerarse heredero de la titular inscrita del bien, su abuela, antes de la fecha de fallecimiento de su progenitora en el año 2015, momento en el cual sí adquirió tal vocación en representaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 9 de ésta, de ahí que no sea de recibo la premisa en que se cimentó el fallo cuestionado, consistente en que aquel debía demostrar la interversión del título de poseedor herencial a exclusivo y excluyente, al ser claro que, de llegar a determinarse que inició los alegados actos de dominio sobre el bien objeto de la usucapión desde el año 1996, no los habría desplegado en representación de la herencia, al no tener en ese momento la calidad de heredero del predio. 3.1. Recuérdese que en las sucesiones abintestato, los llamados a
en representación de la herencia, al no tener en ese momento la calidad de heredero del predio. 3.1. Recuérdese que en las sucesiones abintestato, los llamados a la sucesión son, al tenor del artículo 1040 del Código Civil, «los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar », donde los nietos no están incluidos porque en principio no tienen la calidad de herederos, solo que por la ficción legal del derecho de representación establecido en el artículo 1041 ibidem «una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiese o no pudiese suceder (…)». 3.2. De manera que, solo cuando en el año 2015 falleció la heredera en primer orden de la titular de dominio del bien objeto de la usucapión, transmitió a su hijo el derecho de representarla en la sucesión, y pudo afirmarse que éste adquirió vocación hereditaria, antes de esa calenda, éste era un tercero ajeno a la universalidad y como tal no podía interpretarse que sus actos posesorios sobre dicho bien los desplegara en favor de la comunidad de herederos. 3.3 Consecuencia necesaria de lo anterior es que, de encontrarse probada la posesión alegada por el accionante desde el año 1996, no laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 10 vendría desarrollando en representación de la herencia, y por ende
probada la posesión alegada por el accionante desde el año 1996, no laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 10 vendría desarrollando en representación de la herencia, y por ende resultaba inocuo verificar la interversión de ese título. 3.4. Cuestión adicional será determinar si la posesión alegada logró desarrollarse por el periodo de tiempo y con el lleno de requisitos necesarios para que se declare judicialmente, e incluso si eventualmente pudo presentarse una renuncia a la misma mediante actos posteriores a haberse estructurado completamente, todo lo cual dependerá del análisis que se haga de las pruebas.
4. La situación habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, porque evidenció el inadecuado análisis y aplicación que realizó el Tribunal sobre las normas sustanciales llamadas a regir el caso, cuyo enderezado entendimiento llevará a un análisis distinto del caso, el cual le corresponderá desplegar a dicha autoridad como juzgador de segunda instancia, enmarcado dentro de los motivos de inconformidad de la apelación.
5. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que deje sin valor y efecto la sentencia de 17 de mayo de 2023, emitida dentro del proceso verbal deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00 11 pertenencia que Omar Cala Sarmiento promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Isabel Parra Vda. De Sarmiento o María Isabel Parra Monsalve y demás personas indeterminadas, y toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida nuevamente sobre la apelación del fallo dictado el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2023-02627-00
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