CSJ - STC7221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7221-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00885-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovieron Ebelin Yulyed Pérez Barrera, José Diomedes Cubides Vaca, Flor María Rubiano, Luz Marina Montoya Cuevas, Verónica Peña Ruíz, Pablo Emilio Barrera Riaño, María Lucía Barrera Riaño y Ligia Arévalo Cárdenas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado 2022-00287.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que dicen vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda de expropiación
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda de expropiación contra Ecopetrol SA, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-43384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, allegando como soporte de sus pretensiones un «avalúo comercial corporativo»1, en el que se fijó un precio al predio correspondiente a la allí demandada, así como también a las mejoras presuntamente plantadas por
Ebelin Yulyed Pérez Barrera, Flor María Rubiano, Luz Marina Montoya Cuevas, Verónica Peña Ruíz, Pablo Emilio Barrera Riaño, María Lucía Barrera Riaño y Ligia Arévalo Cárdenas 2. El 8 de junio de 2021 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda y, además, dispuso que previo a «disponer la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, deberá la… demandante consignar a órdenes del juzgado… el 100% del precio cuantificado en el avalúo comercial arrimado sobre el bien raíz». 2.1. El 10 de septiembre de 20214, tras realizarse el depósito ordenado, el juzgado de conocimiento ordenó la entrega anticipada del bien objeto de expropiación. El 23 de septiembre siguiente5, se adelantó la referida diligencia, en la que Ebelin Yulyed Pérez Barrera, Flor María Rubiano, Luz Marina Montoya Cuevas, Verónica Peña Ruíz, Pablo Emilio Barrera Riaño, María Lucía Barrera Riaño y Ligia Arévalo Cárdenas
referida diligencia, en la que Ebelin Yulyed Pérez Barrera, Flor María Rubiano, Luz Marina Montoya Cuevas, Verónica Peña Ruíz, Pablo Emilio Barrera Riaño, María Lucía Barrera Riaño y Ligia Arévalo Cárdenas formularon oposición, a la que decidió dar curso el fallador, por lo que les requirió presentar el incidente de que trata el numeral 11 del artículo 3996 del Código General del Proceso, para lo cual les designó un profesional del derecho para que los representara, previa concesión de amparo de 1 «0007Pruebas.pdf». 2 Folios 184 a 194 del mencionado archivo digital. 3 «0010AutoAdmiteDemanda.pdf». 4 «0015AutoFijaFechaDiligenciaEntrega.pdf». 5 « 01 Acta diligencia admite oposición .pdf ». Ver también los vídeos que reposan en la carpeta denominada «0090ContestaJdocctoYopal» y, dentro de ésta la carpeta «202100074DiligEntrega20210921». 6 «El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El
para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 3 pobreza. Sin embargo, en acatamiento de la citada disposición, se declaró «legalmente entregado a la ANI el predio objeto del proceso». 2.2. El 2 de noviembre de 20217, Ebelin Yulyed Pérez Barrera, José Diomedes Cubides Vaca, Flor María Rubiano, Luz Marina Montoya Cuevas, Verónica Peña Ruíz, Pablo Emilio Barrera Riaño, María Lucía Barrera Riaño y Ligia Arévalo Cárdenas instauraron incidente de reconocimiento de mejoras. El 4 de marzo de 2022 8, se corrió traslado de los incidentes propuestos, excepto del que formuló José Diomedes Cubides Vaca, a quien se le negó la oposición «por no encontrarse debidamente representado por el apoderado de amparo promotor del incidente », decisión que censuró en reposición. El 22 de abril de 2022 9, se declaró próspero dicho recurso, repuso la determinación objeto de reproche y, en su lugar, se admitió el incidente de reconocimiento de mejoras que formuló José Diomedes Cubides Vaca, corriendo traslado del mismo. 2.3. De otro lado, la ANI solicitó autorización para «la demolición de
su lugar, se admitió el incidente de reconocimiento de mejoras que formuló José Diomedes Cubides Vaca, corriendo traslado del mismo. 2.3. De otro lado, la ANI solicitó autorización para «la demolición de aquellas mejoras y construcciones del inmueble objeto de expropiación que actualmente se encuentran deshabitadas »10, petición a las que se opusieron los incidentantes, toda vez que «las mejoras… no les han sido pagadas ni compensadas», y, además, porque «son personas que no disponen de recursos que les permitan hacerse de otra vivienda, de manera que la demolición… viola el derecho a la vivienda digna». Con auto del 4 de marzo de 202211, respecto a la petición de demolición, el estrado instructor se «abstuvo de emitir pronunciamiento», por cuanto «en diligencia de… 23 de septiembre de 2021 se declaró legalmente entregado en forma anticipada el inmueble a la Agencia Nacional de Infraestructura, para que ésta lo interviniera en debida forma, 7 Carpeta denominada «C02IncidenteMejoras» 8 «03 Apertura incidente Verónica Peña Ruíz .pdf », «03 Apertura Incidente María Lucia Barrera.pdf », «03 Apertura incidente Luz Marina Montoya.pdf », «03 Apertura incidente Ligia Arévalo.pdf », «03 Apertura incidente Flor María Rubiano.pdf », «03
Apertura incidente Pablo Emilio Barrera Riaño.pdf» y «08 Apertura Incidente Ebelin Yulyed Perez Barrera.pdf» 9 «13 Auto repone decisión admite incidente y corre traslado.pdf». 10 «0021SolicitaDemolición.pdf» 11 «0023AutoTienePorNotificado.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 4 entendiendo que la formalización de dicho acto impide al despacho tomar cualquier medida frente a la forma de disponer frente a los predios entregados », así como también que «la entrega oficializada no tiene otra finalidad que la de facultar la disposición del bien para los fines propios de la expropiación judicial ya conocidos; luego, en ese escenario, no es posible en esta instancia procesal alegar derechos de terceros, máxime que los reclamados están siendo objeto del trámite legalmente establecido». 2.4. El 22 de abril de 2022 12, se fijó fecha y hora «para llevar a cabo audiencia contemplada en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso». Contra esa decisión la ANI formuló reposición. No obstante, el 24 de mayo de 2022 13, el Juzgado resolvió «ABSTENERSE de continuar con el trámite» y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. El 22 de julio de 2022 14, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la expropiación. Tras varios requerimientos para el envío de piezas procesales faltantes en el asunto, el 25 de abril de 202415, se repuso el auto de 22 de abril de 2022, para en su
requerimientos para el envío de piezas procesales faltantes en el asunto, el 25 de abril de 202415, se repuso el auto de 22 de abril de 2022, para en su lugar, inadmitir la reforma a la demanda que presentó la actora. 2.5. Los gestores censuraron que la sede judicial acusada, «luego de más de un año y medio de conocer el proceso, no ha resuelto de fondo los incidentes, ni ha señalado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del CGP»; y que «los agentes de la ANI y de la concesionaria vial… les informaron… que si hacían entrega les pagarían el arrendamiento de una solución de vivienda temporal, que serían priorizados en los planes de vivienda de interés social, y que les pagarían el valor de sus construcciones y mejoras », pero que «nada de lo anterior ha ocurrido, [por lo que] su única esperanza para restablecer parcialmente su patrimonio es el trámite incidental, la decisión de los incidentes que les reconozca el valor de sus mejoras y construcciones». 12 «0026AutoFijaFechaAudiencia.pdf» 13 «0031AutoAbstieneContinuarTramite.pdf». 14 «0042AutoAvocaConocimiento.pdf». 15 «0096AutoResuelveRecurso.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 5 Agregaron que «la ANI ha procedido con la demolición de la mayoría de las construcciones y mejoras de los accionantes y estos han quedado desprovistos de vivienda digna»; debido a que «por la decisión judicial de entregar anticipadamente la franja de terreno para hacer prevaler el interés general resultaron despojados de
construcciones y mejoras de los accionantes y estos han quedado desprovistos de vivienda digna»; debido a que «por la decisión judicial de entregar anticipadamente la franja de terreno para hacer prevaler el interés general resultaron despojados de su vivienda digna, sin compensación de las mejoras y construcciones, y sin medidas transitorias de protección». Por último, resaltaron que «tienen derecho a que la ANI en lo que dure el trámite de los incidentes los reubique en un inmueble donde puedan vivir, o en su defecto, que sufrague el costo de un canon de arrendamiento mensual para que los mejoratarios que han tenido que desalojar el inmueble que habitaban vivan en condiciones adecuadas mientras el juzgado resuelve los incidentes, para aliviar la grave situación que atraviesan».
3. Deprecaron se ordene al despacho judicial convocado que «de manera inmediata resuelva los incidentes formulados por [ellos]… y reconozca y pague las mejoras plantadas… con cargo a las sumas depositadas por la demandante». Además, que, «como medida provisional emita auto ordenando a la … ANI que [los] reubique de manera transitoria… en un inmueble… mientras que se resuelvan… los incidentes… o en su defecto, que asuma el costo de un canon de arrendamiento mensual en cantidad de… $1.000.000 para cada una de las siete… familias incidentantes por el tiempo que dure el proceso y seis… meses más».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó «en aras de impulsar la actuación por auto de esta misma calenda se resolvió el recurso de
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó «en aras de impulsar la actuación por auto de esta misma calenda se resolvió el recurso de reposición presentado por la activa y, se procedió con lo pertinente frente al proceso y a los incidentes respectivos ». Resaltó que, «la complejidad del asunto y las particularidades propias del mismo, han incidido en su trámite».
2. La ANI precisó que sus actuaciones «se han ajustado a la normatividad que regula la materia, por lo que resulta más que improcedente que se pretenda, como con desacierto lo indican los accionantes, que el Juez constitucionalRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 6 emita reconocimiento de índole económico, cuando esa situación está pendiente por ser definida por el Juez natural». Por su parte, Ecopetrol SA rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «estamos en presencia del fenómeno de carencia actual del objeto, por hecho superado», habida cuenta que «se profirió auto con fecha de 25 de abril de 2024, en el que se dispuso, lo correspondiente para efectos de darle trámite a los incidentes interpuestos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los accionantes expresaron que «no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados », porque el a quo «no tuvo en cuenta que la actuación del juzgado accionado solo responde a uno de los motivos de la tutela impulsar el trámite de los incidentes-, pero dicha decisión no resuelve los problemas
derechos fundamentales invocados », porque el a quo «no tuvo en cuenta que la actuación del juzgado accionado solo responde a uno de los motivos de la tutela impulsar el trámite de los incidentes-, pero dicha decisión no resuelve los problemas restantes», específicamente: (i) que la ANI viene desarrollando conductas orientadas a… conducir a los accionantes a desalojar y entregar sus casas, para atender el interés público nacional; (ii) que la ANI ha estado demoliendo las mejoras y construcciones existentes en la franja de terreno objeto de expropiación…; (iii) que a consecuencia… han sido despojados de sus viviendas; (iv) que… no tienen un lugar donde vivir; (v) que su único derecho y solución de vivienda la constituye la construcción entregada; (vi) que a pesar de la entrega, que ocurrió dentro del procedimiento judicial, los accionantes no han recibido pago ninguno por sus construcciones; (vii) que si bien debe prevalecer el interés público nacional, el proyecto ha debido considerar soluciones alternativas para casos como el de los accionantes; (viii) que los accionantes son pobres y no cuentan con recursos para arrendar o adquirir una nueva vivienda; (ix) y que al día de hoy, más de cinco familias han tenido que dejar sus casas de habitación sin recibir el pago de sus mejoras y construcciones». Concluyeron que el fallador de primera instancia, «ante… [su]
han tenido que dejar sus casas de habitación sin recibir el pago de sus mejoras y construcciones». Concluyeron que el fallador de primera instancia, «ante… [su] situación de debilidad manifiesta…, dada su edad, su estado de salud y su precariaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 7 situación económica, debió ordenar al Juzgado accionado resolver de manera inmediata los incidentes y paralelamente debió ordenar al juzgado emitir decisión ordenando a la ANI [su] reubicación… en una vivienda… y/o ordenándole asumir el costo de un canon de arrendamiento mensual».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en lo que atañe a la demolición de las mejoras que dicen poseer los accionantes y la supuesta afectación que ello conlleva a su derecho a la vivienda digna, encuentra la Sala que el reclamo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que el juez de la expropiación se pronunció sobre dicha cuestión en el reseñado auto de 4 de marzo de
202216. Luego, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
3. Respecto a la petición que elevaron los quejosos, enfilada a que se ordene al estrado acusado que dicte una providencia en la que requiera «a la … ANI [para] que [los] reubique de manera transitoria… en un inmueble… mientras que se resuelvan… los incidentes… o en su defecto, que asuma el costo de un canon de arrendamiento mensual en cantidad de… $1.000.000 para cada una de las siete… familias incidentantes por el tiempo que dure el proceso y seis… meses más », el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se evidencia que, previamente a formular la acción de tutela, los quejosos 16 «0023AutoTienePorNotificado.pdf». 17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 8 hayan formulado solicitud en tal sentido ante el juez de la causa, siendo a ese escenario competente para analizar si, ante las circunstancias de vulnerabilidad que aducen ostentar los tutelantes, resulta procedente adoptar alguna medida provisional con miras a salvaguardar sus derechos esenciales.
4. Lo mismo, en lo tocante al pago de las mejoras que deprecan,
vulnerabilidad que aducen ostentar los tutelantes, resulta procedente adoptar alguna medida provisional con miras a salvaguardar sus derechos esenciales.
4. Lo mismo, en lo tocante al pago de las mejoras que deprecan, atendiendo que se encuentran en curso los incidentes en los que habrá de decidirse dicho aspecto, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden
5. Por lo demás, respecto a la demora que se ha suscitado en el trámite de los referidos incidentes, tal como lo concluyó el a quo, en la actualidad, existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado enjuiciado procedió a su impulso -con auto del 25 de abril de 202418-, mediante el cual se decretaron las pruebas de dicho asunto y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, diligencia que, valga anotar, se adelantó el pasado 6 de junio19, evacuándose parte de las pruebas decretadas y fijándose nueva fecha para su continuación, para el 15 de julio siguiente. Entonces, imposible es imputar al estrado acusado, en las circunstancias actuales, que esté en mora de adelantar los reclamos de los incidentantes.
6. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por los actores, respecto a «[su] situación de debilidad manifiesta…, dada su edad, su estado de
de adelantar los reclamos de los incidentantes.
6. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por los actores, respecto a «[su] situación de debilidad manifiesta…, dada su edad, su estado de salud y su precaria situación económica », ha de señalarse que esas 18 «08AutoFijaFechaIncidente.pdf». 19 «0017VideosAudiencia20240606.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00885-01 9 aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala