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CSJ - STC7223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7223-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Humberto Terán Serrano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, al imponerle el pago de una cuota alimentaria a favor de su antagonista.

Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la decisión de adicionar la sentencia de primera instancia, con la fijación de una cuota de alimentos a favor de la demandante Rosa Elena Peña, dentro de la providencia emitida por el Tribunal [acusado]…, el pasado 14/06/23».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 2

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que contra el accionante ( nacido el 16 de agosto de 1951 - tiene 71 años de edad ) incoó Rosa Elena Peña Serrano

(nacida el 12 de agosto de 1948 - tiene 74 años de edad ), surtidas las

agosto de 1951 - tiene 71 años de edad ) incoó Rosa Elena Peña Serrano (nacida el 12 de agosto de 1948 - tiene 74 años de edad ), surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga accedió a las pretensiones, determinación que apeló el tutelante. 2.2. El 14 de junio de 2023 el Tribunal acusado, en segunda instancia, dispuso « confirmar con adición la sentencia proferida… por el… Juez», en el sentido de « FIJAR una cuota mensual de alimentos a favor de la demandante… Peña Serrano y a cargo del demandado… Terán Serrano, correspondiente a un millón de pesos…, empezando desde el mes de junio de 2023». 2.3. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que al fijar esa cuota alimentaria a su cargo y a favor de su antagonista, de manera oficiosa, en tanto que él fue apelante único, el Tribunal acusado desconoció los precedentes sobre la materia e « incurrió en un defecto material o sustancial…, por hacer una interpretación normativa desbordada de los hechos probados », en tanto que el « también es un adulto mayor, que -pese a tener el ingreso mensual, de la pensión, requiere de sus ingresos para su congrua subsistencia, ya que, cuenta con otro tipo de descuentos que se dieron dentro del periodo fijado como convivencia de las partes… [y] de darse este evento sería una situación irreparable».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 3

otro tipo de descuentos que se dieron dentro del periodo fijado como convivencia de las partes… [y] de darse este evento sería una situación irreparable».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 3 Resaltó que, acorde con la jurisprudencia, « quien está llamado en primer lugar a llegar a responder por los alimentos congruos de la señora Rosa Elena, no es [é]l…, por haber sostenido una supuesta relación con la señora; sino a su hija, y a su hermana, y no se deben tomar como una indemnización como lo hace ver el Tribunal».

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes respectivos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de los intervinientes en el asunto cuestionado y link de acceso al expediente contentivo del mismo.

2. El Defensor de Familia adscrito a la sede judicial referida a espacio manifestó que, « de encontra[r]se probad[a] la vulneración de algún derecho fundamental al accionante en los presuntos hechos relacionados en la presente acción de tutela…[,] no se opone a que prospere».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió «negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental y al estar plenamente motivada la decisión atacada».

CONSIDERACIONES

Judicial de Bucaramanga pidió «negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental y al estar plenamente motivada la decisión atacada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 4 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El actor criticó la adición que, de oficio, al resolver su apelación, efectuó el Tribunal acusado frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado, en el sentido de imponerle el pago de una cuota alimentaria a favor de su antagonista.

apelación, efectuó el Tribunal acusado frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado, en el sentido de imponerle el pago de una cuota alimentaria a favor de su antagonista.

3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión del 14 de junio último la Colegiatura acusada expresó con suficiencia los motivos para proceder en la forma en que lo hizo, lo que, por demás, como se pasa a explicar, resulta acorde con los precedentes de esta Corte sobre la materia. 3.1. En efecto, delanteramente anotó que, acorde con la alzada propuesta por el acá accionante, le correspondía «establecer… si, a partir de los medios probatorios recaudados…, se logra o no acreditar los presupuestos sustanciales para configurar la unión marital de hecho y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 5 sociedad patrimonial que de ella emerge, entre la pareja TERÁN PEÑA, que según… el fallo recurrido, se conformó desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2018».

Seguidamente anticipó que, « [d]e no salir avante el reproche a la sentencia de primera instancia, en tanto se advierte que dentro del escrito de la demanda se piden alimentos en favor de la demandante»1, entraría «a examinar la pertinencia de la pretensión, cuando estamos en presencia de un apelante único». Luego, desechó el mentado recurso de apelación, al « no avizora[r]… la “incorrecta” valoración probatoria de la que se duele la

un apelante único». Luego, desechó el mentado recurso de apelación, al « no avizora[r]… la “incorrecta” valoración probatoria de la que se duele la pasiva, pues, muy por el contrario, de la testimonial… que tuvo percepción cercana y directa de ellos, y en especial de la documental…, puede establecerse la comunidad de vida entre las partes, no un simple noviazgo como se afirma por el demandado, por lo que se impone confirmar la decisión censurada, tras hallar satisfechos los presupuestos o elementos para que surgiera la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial»; para lo que, entre otras disquisiciones, consignó que: …la comunidad de vida exteriorizada en actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, bajo la conciencia de formar un hogar, también se hace evidente en este caso con la afiliación que hiciera el demandado al sistema de seguridad social en salud del grupo familiar, según consta en certificación expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, de fecha 30 de octubre de 2018, aportado como prueba documental con la demanda… Dicha afiliación, afianza el vínculo marital entre la pareja TERÁN PEÑA si en cuenta se tiene el propósito del mencionado beneficio, nada más ni menos, que ES la garantía de prestación del servicio de salud de la compañera… PEÑA SERRANO, por lo que dicho hecho es revelador (sic) muestra de solidaridad y de ayuda recíproca, atendiendo la intención de esa clase de coberturas,

SERRANO, por lo que dicho hecho es revelador (sic) muestra de solidaridad y de ayuda recíproca, atendiendo la intención de esa clase de coberturas, 1 «La pretensión alimentaria se infiere con claridad a partir de la exposición de los hechos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 en que se funda la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 6 dirigida a brindar bienestar y garantizar la salud y vida de quienes integran el núcleo familiar. Asimismo, se tiene que prueba de esa solidaridad y ayuda recíproca, entregada por el señor LUIS HUMBERTO en favor de ROSA ELENA, según dijo el demandado al rendir su interrogatorio de parte, que éste contribuía económicamente con los gastos y manutención de la demandante, suministrándole la suma mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), mientras aquella se encargaba de las labores del hogar. Seguidamente, atendiendo al itinerario prestablecido, procedió a ocuparse de la solicitud alimentaria que refirió, comoquiera que, en consonancia con su facultad de «fallar ultrapetita y extrapetita», le correspondía «estudiar la posibilidad de condenar al demandado al pago de alimentos a favor de la demandante, con arreglo en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P. »2, observando «lo

correspondía «estudiar la posibilidad de condenar al demandado al pago de alimentos a favor de la demandante, con arreglo en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P. »2, observando «lo esbozado por la promotora en el libelo introductorio, acerca de la necesidad alimentaria que le asiste, dada su edad avanzada y precariedad económica con ocasión al abandono del hogar por parte de su ex compañero permanente, teniendo en cuenta que aquella dependía económicamente de aquel». Por ese rumbo, halló que «[l]as condiciones de la norma se cumplen en el presente asunto, teniendo en consideración lo afirmado por la demandante, no desvirtuado por el demandado, por el contrario confirma directamente el aporte económico inicialmente entregado y su cuantía final, para el sostenimiento del hogar conformado por la pareja ahora en litigio »; así mismo, que « [l]as pretensiones alimentarias de… Peña Serrano se infieren de la exposición de los hechos en que sustentó su demanda, específicamente a partir del numeral 22 al numeral 27, 2 «PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad

mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 7 afirmando sobre su edad3, condición económica, necesidad alimentaria y la capacidad económica del demandado4, amén de la previa solicitud, en forma extraprocesal, del pago de una cuota alimentaria, a partir de la dejación que hiciera el señor LUIS HUMBERTO del hogar común». Después, en torno a los deberes del juzgador, aludió el contenido del numeral 5º del precepto 42 del Código General del Proceso 5; refirió que, «[t]eniendo claridad sobre la necesidad alimentaria de la demandante… Peña Serrano, corresponde a la Sala… cuestionarse, si en el caso de marras, ¿resulta viable dejar de lado el imperativo normativo del artículo 328 del C.G.P., esto es, inaplicar para el caso particular el principio de la non reformatio in pejus frente al único apelante.? »; y para atender ese interrogante dijo: Para resolver tal cuestionamiento, reliévese que se presenta una tensión entre (i) el derecho del ex compañero demandado, único apelante, a que su recurso sea resuelto bajo el principio de la non reformatio in pejus , que le garantiza que la sentencia de segunda instancia no modificará lo que le fue favorable o como en este caso, se adicionen nuevas condenas en su contra; y (ii) el derecho prevalente, por lo menos así lo calificamos, de la mujer abandonada, definitivamente la parte más débil de la relación procesal, a que se le

prevalente, por lo menos así lo calificamos, de la mujer abandonada, definitivamente la parte más débil de la relación procesal, a que se le reconozcan estipendios a títulos de alimentos, para sobrellevar su vida futura, en temas de salud, vivienda, comida, pago de servicios, vestido, tal y como venía siendo solventados por el demandado compañero, mientras pervivió la UMH. A continuación, destacó que «el demandado tuvo la oportunidad de controvertir las pretensiones de la demanda, en primera instancia[,] asistido de curador ad litem[,] y en segunda instancia[,] valido de apoderado judicial especial; luego[,] no se está estudiando y definiendo 3 «Nació el 12 de agosto de 1948». 4 «LUIS HUMBERTO ostenta la condición de pensionado y se acredit[ó] el monto de sus mesadas pensionales». 5 «…Son deberes del juez: …5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia...».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 8 el asunto en forma sorpresiva »; aserto que dijo ratificar con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-155/95; y afirmó que, en casos como el acá tratado, «para amparar situaciones relacionadas con asuntos de familia, en cuenta se tiene el particular caso y el precedente horizontal

por la Corte Constitucional en sentencia T-155/95; y afirmó que, en casos como el acá tratado, «para amparar situaciones relacionadas con asuntos de familia, en cuenta se tiene el particular caso y el precedente horizontal que desde enero 12 de 2012, se propuso seguir en puntuales casos relacionados con todas las aristas a resolverse alrededor de los conflictos que conllevan la terminación de relaciones de pareja…[,] sentencia Radicado: 68001-31-10-004-2008-00106-01. Ordinario unión marital – Apelación sentencia. Nº interno: 394/2011». Pronunciamiento que allí citó parcialmente y, para justificar la adición de la sentencia, in extenso, exteriorizó: …al tenor del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge, expresión aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, según ha indicado la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 2013, por lo que visto desde esa arista, se trata de la prerrogativa que tiene uno de los consortes o compañeros para exigir al otro una prestación concreta para solventar sus necesidades luego de acaecer la ruptura de la relación, prestación que desde luego va ligada a la realización de otros derechos y bienes superiores como la vida digna, salud, mínimo vital, entre otros. De acuerdo con la jurisprudencia, este derecho se cimienta sobre la solidaridad, entendida como “(...) un principio, una norma y un derecho, con

otros. De acuerdo con la jurisprudencia, este derecho se cimienta sobre la solidaridad, entendida como “(...) un principio, una norma y un derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro (...)”6. Así, la prestación de alimentos emana del deber de socorro y ayuda mutua que se deben los familiares, especialmente frente a los sujetos que se hallan es situación de vulnerabilidad y requieren asistencia para procurar sus derechos fundamentales y sus necesidades básicas. En esos términos, el derecho a exigirlos proviene del vínculo, en este caso, el consensual de los compañeros; de la necesidad del alimentario y la capacidad alimentante; sin que pueda exigirse un elemento adicional, como podría ser la declaración de cónyuge o compañero culpable, debido a que su deontología no es la de imponer una sanción, pues obedece como se dijo a razones de orden 6 CSJ STC6975-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 9 ético y familiar. Sobre el derecho a pedir alimentos en una relación como la que aquí se ventila, indicó la Corte Suprema de justicia en la misma providencia que atrás se citó, que: “(...) no emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado a

“(...) no emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado a una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes (...)” En el asunto de trato la demandante acusó el descuido, falta de apoyo, y solidaridad de su compañero tras el abandono del hogar, dejándola a la deriva con los gastos del hogar y su manutención, pues, durante la vigencia de la comunidad de vida, ella se dedicó a las labores del hogar, mientras el demandado era quien solventaba económicamente el mismo, afirmación indefinida que no fue desvirtuada por el extremo pasivo de la Litis y por el contrario, en la diligencia en la que le fue practicado el interrogatorio de parte, asestó al afirmar que suministraba mensualmente la suma de un millón quinientos mil pesos (1.500.000), por lo que el fin de la relación trajo consigo la cesación de ingresos para… PEÑA SERRANO, así como una fuerte carga emocional que representó episodios de depresión. Lo relatado deja en evidencia el desbalance que produjo no sólo la separación sino la mecánica familiar que implementó la pareja durante su relación, en la que LUIS HUMBERTO era el único que proveía económicamente las

Lo relatado deja en evidencia el desbalance que produjo no sólo la separación sino la mecánica familiar que implementó la pareja durante su relación, en la que LUIS HUMBERTO era el único que proveía económicamente las necesidades básicas de la pareja, mientas que ROSA ELENA, cumplía con las arduas tareas del hogar, dependiendo siempre del aporte que su compañero en dinero daba mensualmente, tanto así que, disuelta la unión, aquella se quedó sin una fuente de ingresos mientras él continuó percibiendo el dinero que por concepto de mesada pensional recibe, según se evidencia en uno de los recibos de pago aportados con la demanda, del que se lee que aquel recibió para el mes de noviembre del año 2018, luego de efectuar los respectivos descuentos, la suma de tres millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos doce pesos ($3.746.512). La Sala no tiene duda sobre la facultad que se tiene en esta instancia, y de cara a la naturaleza del litigio planteado, para fallar extra petita, en punto a la pretensión alimentaria. Ahora bien, es del caso precisar que los alimentos se pidieron dentro del escrito de la demanda, obligándonos a interpretar el petitum completo conforme lo ordena el artículo 281, por lo que consideramos la propuesta de adición de la resolutiva se encuadra dentro del concepto de congruencia según la citada norma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 10 En consecuencia, el Tribunal en un análisis con perspectiva de género, a efectos de restablecer el balance que fue roto en la relación auscultada, para dignificar el lugar de… PEÑA SERRANO y restablecer sus derechos, estima

10 En consecuencia, el Tribunal en un análisis con perspectiva de género, a efectos de restablecer el balance que fue roto en la relación auscultada, para dignificar el lugar de… PEÑA SERRANO y restablecer sus derechos, estima procedente el reconocimiento de una cuota de alimentos a su favor, la que tiene por derecho, tras acreditarse su vínculo civil con… TERÁN SERRANO; su necesidad económica de cara a su avanzada edad y nula fuerza laboral que impiden generar ingreso alguno, que dicho sea de paso no fue objeto de réplica por el demandado; y la capacidad de aquel, la que confesó en su interrogatorio de parte al manifestar sus ingresos mensuales como pensionado, hecho que además se encuentra sustentado en la prueba documental arrimada por activa. 3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la Colegiatura enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en su interpretación de las normas y los precedentes jurisprudenciales que encontró aplicables al asunto, que las particularidades del caso sometido a su escrutinio le imponían acudir a las facultades excepcionales para fallar ultra y extrapetita, fijando, de forma oficiosa, la mentada carga alimentaria en

imponían acudir a las facultades excepcionales para fallar ultra y extrapetita, fijando, de forma oficiosa, la mentada carga alimentaria en disfavor del accionante, sin que ello, en el asunto específico, a pesar de su condición de apelante único, pudiese considerarse contrario a la non reformatio in pejus. En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 11 conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.3. En adición, pertinente se muestra recordar que esta Sala, en otras oportunidades, ha dejado dicho que pronunciamientos como el acá auscultado no resultan incongruentes, al estar apoyados en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual enseña que, «[ e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad , y prevenir controversias futuras de la misma índole » (subrayas ajenas al texto); de donde su eventual emisión deriva del cumplimiento de la función principal del sentenciador, de administrar

la tercera edad , y prevenir controversias futuras de la misma índole » (subrayas ajenas al texto); de donde su eventual emisión deriva del cumplimiento de la función principal del sentenciador, de administrar justicia, anteponiendo las garantías de las personas de especial protección, pues la norma en cita establece una salvaguarda reforzada para ellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 12 Al respecto, de cara a la congruencia en los fallos en materia de familia, esta Corte ha dejado dicho que: Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió. Sobre este asunto, esta Sala ha dicho, que: «Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo.

por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo. El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”. En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281 C.G.P.).» (CSJ STC20190-2017, 30 abr., 2017-00718-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 13 3.4. Finalmente, en un caso con alguna simetría con el acá tratado, que, mutatis mutandis , se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección rogada frente a una determinación judicial en la que, atendiendo «la solidaridad familiar », se dispuso mantener la carga alimentaria a cargo de una de las partes y a favor de la otra, a pesar de la

denegar la protección rogada frente a una determinación judicial en la que, atendiendo «la solidaridad familiar », se dispuso mantener la carga alimentaria a cargo de una de las partes y a favor de la otra, a pesar de la culminación del vínculo jurídico que las ató, esta Corte señaló: Delanteramente anuncia la Sala que se revocará la sentencia de primer grado, habida cuenta que la decisión proferida por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué es razonable. A juicio del Tribunal que decidió la primera instancia, el Juzgado accionado, al decidir el proceso de exoneración de cuota alimentaria, no advirtió que una vez efectuado el divorcio por mutuo acuerdo entre el aquí solicitante y Luz Jiménez, desapareció el vínculo jurídico que dio origen a la obligación alimentaria pactada en acta de conciliación y en consecuencia la misma cesó; sin embargo, se halló que la decisión cuestionada por el gestor no obedeció a un desconocimiento legal y fáctico por parte de la juzgadora, por el contrario, al analizar el caso la falladora también encontró que la jurisprudencia ha establecido que con posterioridad al divorcio y sin que exista condena para el cónyuge culpable, pueden persistir obligaciones de ayuda mutua, efecto para el cual invocó lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017. Además, señaló que el acuerdo de alimentos pactado a través de conciliación no ha sido objeto de modificación alguna, que la capacidad del alimentante se mantiene y que la necesidad de alimentos de la

la sentencia T-559 de 2017. Además, señaló que el acuerdo de alimentos pactado a través de conciliación no ha sido objeto de modificación alguna, que la capacidad del alimentante se mantiene y que la necesidad de alimentos de la señora Luz Dary Jiménez no fue desvirtuada, por el contrario, ella adujo que no tiene trabajo y que por exigencia de su exesposo tuvo que dejar de laborar para dedicarse al hogar; de igual forma destacó que ella fue diagnosticada con la enfermedad auto inmune denominada lupus eritematoso sistémico. Ahora, aunque la terminación del vínculo matrimonial, sin que exista condena propia del cónyuge culpable, extingue las obligaciones existentes entre ellos, tal circunstancia no es óbice para que se configuren circunstancias que en virtud de la solidaridad familiar dan lugar a mantener el deber de alimentos. Lo aducido por la Juzgadora respecto del reconocimiento jurisprudencial de alimentos entre cónyuges divorciados o entre aquellos que voluntariamente terminaron su relación no es ajena a lo que también ha establecido esta Corporación sobre el tema. En sendos pronunciamientos la Sala ha establecido que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00 14 Ahora, si bien el vínculo matrimonial te

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