CSJ - STC7223-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7223-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7223-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Andrea Marinella Vesga Rivera en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, mínimo vital y a percibir alimentos.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Rivera Ramírez interpuso una demanda en contra de Fernando Vesga Entralgo, padres de la tutelante, pretendiendo: i) la 1 Al trámite se dispuso vincular a Fernando Vesga Entralgo, Sandra Rivera Ramírez, la Procuraduría de Familia Delegada ante el Tribunal y a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 2 cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, ii) que se declarara disuelta y en liquidación la sociedad conyugal, iii) que le fuera asignada la custodia de la aquí actora y iv) se fijara a favor de sus dos hijas una cuota
2 cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, ii) que se declarara disuelta y en liquidación la sociedad conyugal, iii) que le fuera asignada la custodia de la aquí actora y iv) se fijara a favor de sus dos hijas una cuota mensual alimentaria de $4.715.000, entre otros 2. En la demanda, respecto de la tutelante, se indicó que «actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico toda vez que ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide y episodios depresivos no especificados, por cuanto en la actualidad depende de sus progenitores en todos los aspectos, incluso el económico». 2.2. El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó, como medida provisional, alimentos provisionales a favor de la tutelante y de su hermana por $4.715.0003. 2.3. El 29 de septiembre de 2021, las partes conciliaron la causal de divorcio por mutuo acuerdo, acuerdo que el Juzgado aprobó y, por tanto, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, así como la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal, y dispuso el archivo del expediente, decisión que no fue recurrida, dándose por terminada la diligencia. Seguidamente, el apoderado del demandando pidió aclaración respecto de los alimentos de las hijas de la pareja, frente a lo cual la juzgadora le indicó que la medida provisional decretada quedaba finiquitada a partir del octubre, por la terminación del proceso de divorcio
respecto de los alimentos de las hijas de la pareja, frente a lo cual la juzgadora le indicó que la medida provisional decretada quedaba finiquitada a partir del octubre, por la terminación del proceso de divorcio y porque ese aspecto no se había tratado. 2.4. En julio de 20234, la madre de la tutelante interpuso una demanda ejecutiva, como persona de apoyo de su hija Andrea Marinella 2 03EscritoDeDemanda20210223.pdf.3 10AutoAdmiteDivorcio-OK.pdf.4 Según escritura pública 310 de 2022, suscrita en la Notaría 11 de Bucaramanga.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 3 Vesga Rivera, en contra del padre, pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias debidas desde abril de 2021 hasta junio de 2023, según lo ordenado en el auto del 10 de marzo de 2021, que fijó una cuota provisional de alimentos a su favor en el referido proceso de divorcio5. 2.5. El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago6. 2.6. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado dispuso correr traslado al ejecutado de la solicitud de la parte ejecutante7, referente a que este fuera reportado ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)8. 2.7. El 18 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento modificó el mandamiento de pago, en el sentido de que este atiende « las cuotas alimentarias que se sigan causando desde el 1 de julio de 2023, hasta el pago total de
2.7. El 18 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento modificó el mandamiento de pago, en el sentido de que este atiende « las cuotas alimentarias que se sigan causando desde el 1 de julio de 2023, hasta el pago total de la obligación»9. 2.8. El 9 de febrero de 2024, el ejecutado propuso excepciones de mérito, indicando, entre otros, que el título no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues el auto base de recaudo fijó la cuota alimentaria en forma provisional y dejó de tener vigencia cuando se terminó el proceso de divorcio10. 2.9. El 10 de abril de 2024, el Juzgado cognoscente declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de fijación cuota alimentaria. Así, ordenó seguir adelante con la ejecución, 5 04EscritoDemanda.pdf.6 06AutoLibraMandamiento.docx.pdf.7 09SolicitudNuevasMedidasCautelares.pdf.8 10AutoDecretaMedidasCautelares.pdf.9 08AutoAceptaReformaDemanda.pdf.10 11ContestacionDemanda.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 4 pero solo por concepto de cuotas adeudadas desde abril hasta septiembre de 2021, periodo en el que estuvo vigente la mesada provisional decretada11.
3. La promotora cuestiona, concretamente, «la supuesta decisión del 29 de septiembre de 2021» y la providencia emitida en el proceso ejecutivo el 10 de abril de 2024.
decretada11.
3. La promotora cuestiona, concretamente, «la supuesta decisión del 29 de septiembre de 2021» y la providencia emitida en el proceso ejecutivo el 10 de abril de 2024.
Frente a lo resuelto el 29 de septiembre de 2021, esto es, la finalización de la cuota de alimentos provisionales fijada en el proceso de divorcio a su favor, la actora aduce que, para ese momento, ella era mayor de edad, razón por la cual sus padres no podían conciliar sus derechos y era necesario que ella fuera notificada y pudiera ejercer su derecho de contradicción, lo cual no ocurrió. Afirma que lo relativo a la terminación de sus alimentos se decidió cuando la audiencia ya había terminado y que, si bien sus progenitores conciliaron lo relativo a vínculo conyugal, no hubo acuerdo sobre sus alimentos. Sobre la decisión del 10 de abril de 2024, la actora asevera que, pese a que se reconoció que la decisión de sus alimentos se adoptó por fuera la audiencia del 29 de septiembre de 2021 y sin que ella pudiera defenderse, se le dio validez, vulnerando sus derechos fundamentales. Señala que esos alimentos provisionales deben tener vigencia hasta que las partes acudan al proceso respectivo y, como su necesidad como alimentada no ha cesado, la cuota fijada no podía dejarse sin efectos. Asegura que desde pequeña padece esquizofrenia y depresión, por tanto, es un sujeto de especial protección y no se le puede desconocer su derecho de alimentos. 11 18ActaAudienciaDeFallo.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 5
tanto, es un sujeto de especial protección y no se le puede desconocer su derecho de alimentos. 11 18ActaAudienciaDeFallo.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 5 Finalmente, censura que no se hubiera incluido al ejecutado en el Registro de Deudores Morosos de Alimentos, a pesar de haberlo solicitado.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto « la manifestación» emitida por el estrado convocado en la providencia del 29 de septiembre de 2021 y que se revoque la decisión proferida el 10 de abril de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado manifestó que la tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la decisión que finalizó los alimentos provisionales se profirió en 2021 y no fue recurrida por las partes. Indicó que, luego de proferida la determinación del 10 de abril de 2024, se tuvo como probada la mora por más de 3 cuotas alimentarias, razón por la cual, mediante auto del 25 de abril siguiente, ordenó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos-REDAM.
2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación del trámite constitucional, porque no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que lo pretendido «puede ser materia
derecho alguno de la tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que lo pretendido «puede ser materia de discusión ante la jurisdicción ordinaria», destacando que no había discusión en que los alimentos provisionales tuvieron vigencia « hasta el momento en que se emitió la sentencia de divorcio».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01
6 En cuanto a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, el Tribunal afirmó que no se cumplía el requisito de inmediatez y tampoco fue recurrida por los padres de la actora, quienes para ese momento ejercían su representación legal, porque era menor de edad. Por último, respecto del registro del demandado en el REDAM, precisó que ya fue ordenado.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó, argumentando que el a quo se equivocó al considerar que la demandante, al proferir el fallo del 29 de septiembre de 2021, era menor de edad, pues cumplió los 18 años el 25 de septiembre de
2021. Adujo que este es el único medio de defensa con el que cuenta, dado que ya se emitió decisión de fondo en el proceso ejecutivo y, al ser de única instancia, no tiene recursos adicionales.
Respecto de la tempestividad de la acción de tutela, indicó que ella solo conoció de la vulneración hasta el día en que fue contestada la demanda ejecutiva, pues no asistió a la audiencia referida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuento negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
demanda ejecutiva, pues no asistió a la audiencia referida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuento negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 7 2.1. Lo anterior, por cuanto, frente a lo acontecido y decidido en la audiencia adiada el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual se dio por terminado el proceso de divorcio suscitado entre los progenitores de la actora, sin decidir en forma definitiva sobre los alimentos pedidos en la demanda para las hijas de la pareja y dejando sin efectos la cuota provisional decretada por auto del 10 de marzo del mismo año, sus padres no interpusieron recurso alguno y no pidieron adición, de manera que la decisión cobró fuerza ejecutoria.
Al respecto, téngase en cuenta que, si bien la actora había cumplido la mayoría de edad 4 días antes de la audiencia del 29 de septiembre de 2021, lo cierto es que la pretensión de sus alimentos fue promovida en ese trámite por su progenitora y, por tanto, en dicha audiencia, ella pudo atacar lo pertinente, pero no lo hizo, dejando fenecer la oportunidad para reclamar lo que por esta vía se pretende. Igualmente, debe destacarse que, al tratarse de un proceso de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código General del Proceso, en el asunto «son partes únicamente los cónyuges», razón
Igualmente, debe destacarse que, al tratarse de un proceso de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código General del Proceso, en el asunto «son partes únicamente los cónyuges», razón por la cual, pese a que la tutelante alcanzó días antes de esa diligencia la mayoría de edad, no estaba llamada a ser convocada al juicio, como lo sugiere en esta instancia, de manera que eran sus progenitores los facultados para cuestionar lo relativo a sus alimentos. 2.2. La tutela incumple, igualmente, el presupuesto de la subsidiariedad, frente al derecho de alimentos que reclama la actora, dado que la fijación de alimentos es un asunto que debió ventilarse mediante el ejercicio de la acción pertinente ante el juez de familia, sin que dicho aspecto pueda ser definido en sede constitucional, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 8
3. Ahora bien, en torno a la decidido en el proceso ejecutivo censurado el 10 de abril de 2024, en cuanto estableció que el título base de recaudo, esto es, el auto emitido en el proceso de divorcio el 10 de marzo de 2021, no era exigible, en razón a que fijó alimentos provisionales mientras se surtía dicho trámite y en este «nada se acordó o mencionaron (…) las partes respecto de la cuota alimentaria fijada de manera provisional en
de 2021, no era exigible, en razón a que fijó alimentos provisionales mientras se surtía dicho trámite y en este «nada se acordó o mencionaron (…) las partes respecto de la cuota alimentaria fijada de manera provisional en favor de sus hijas», no se advierte la vulneración de derechos invocada. En efecto, tras rememorar lo decidido en la audiencia del 29 de noviembre de 2021, la Juzgadora concluyó que la obligación alimentaria impuesta en el proveído del 10 de marzo de 2021 no tenía vigencia y fue exigible hasta el 29 de septiembre de 2021, toda vez que lo resuelto en esa diligencia quedó en firme, pues, como se indicó, no fue recurrida ni se pidió adición. En ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero solo sobre las cuotas causadas mientras la medida provisional estuvo vigente y aclaró que, en modo alguno, se estaba indicando que la joven no tuviera derecho a los alimentos, solo que los causados con base en el proveído del 10 de marzo de 2021 fueron exigibles hasta que se dejaron sin efectos en la citada audiencia. 3.1. Para esta Corporación, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de las actuaciones surtidas, de la conducta de las partes y del título ejecutivo allegado. Sobre el particular, debe indicarse que, de conformidad con lo previsto 422 del Código General del Proceso, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles y, si bien estas pueden estar contenidas en una
debe indicarse que, de conformidad con lo previsto 422 del Código General del Proceso, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles y, si bien estas pueden estar contenidas en una decisión judicial, lo cierto es que, en el caso concreto, según lo resuelto enRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01 9 la diligencia del 29 de septiembre de 2021, la cuota temporal se dejó sin efectos, de manera que, con posterioridad, no era exigible por la vía compulsiva. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso controvertido, máxime que, como se expuso, el auto base de recaudo perdió vigencia el 29 de septiembre de 2021 y, por tanto, esa obligación no es exigible. 3.2. No obstante, como se indicó, la tutelante puede acudir ante el juez de familia, para reclamar la fijación de una cuota alimentaria, exponiendo las condiciones personales y de salud referidas en esta tutela.
4. Finalmente, en torno a que el Juzgado accionado no ha incluido al ejecutado en el Registro de Deudores Morosos de Alimentos, se advierte
exponiendo las condiciones personales y de salud referidas en esta tutela.
4. Finalmente, en torno a que el Juzgado accionado no ha incluido al ejecutado en el Registro de Deudores Morosos de Alimentos, se advierte que dicha súplica carece de objeto, toda vez que, en proveído del 25 de abril de 2024, el estrado convocado ordenó la inscripción del ejecutado en el mismo y, por tanto, se impulsó lo pertinente12.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 12 13AutoOrdenaInscripcionRedam.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00178-01
10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala