CSJ - STC7226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7226-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00258-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que denegó el amparo reclamado por Pedro 2 contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Octava de Familia Kennedy 5 de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección controvertida, el Delegado del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en 1 Corregida en cuanto al nombre del accionante, mediante auto del 22 de abril de 2021.2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e
intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 2 el proceso de imposición de medida de protección con radicación 2020-145.
2. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos: Que convivía con su hijo menor Santiago, la madre de éste, María, y la hija menor de esta última, Sofía. El 5 de abril de 2020 tuvo un « inconveniente minúsculo » con dicha señora, «porque su hija le pegó a nuestro hijo», razón por la cual le llamó la atención a la niña, situación que disgustó a su mamá.
La señora María puso los hechos en conocimiento de la Comisaría accionada, la cual profirió auto el 24 de abril de 2020 decretando una medida de protección provisional a favor de ella y en contra del actor, para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia, decisión que, según el tutelante, nunca le fue comunicada. El 31 de mayo de ese mismo año se produjo «un altercado», pues fue agredido físicamente por María y su hija, de modo que «yo solo atiné a defenderme ». Dicha circunstancia provocó que, el 1 de junio siguiente, la Comisaría avocara «el presunto trámite de incumplimiento y como medida de protección provisional complementaria, ordenó el desalojo de mi lugar de residencia y que me
que, el 1 de junio siguiente, la Comisaría avocara «el presunto trámite de incumplimiento y como medida de protección provisional complementaria, ordenó el desalojo de mi lugar de residencia y que me abstuviera de acercarme o ingresar a mi lugar de vivienda (…)». El 12 de junio de 2020 se adelantó una audiencia en la Comisaría a la que asistió con su apoderado, a quien no se le permitió el ingreso, «a pesar de que tenía consigo el Poder (…)» que había radicado el día anterior, razón por la cual « quede sin la defensa que yo deseaba en la protección de mis derechos e intereses ». En esta audiencia se le impuso una medida de protección definitiva, « para que me abstuviera de cualquier acto de agresiónRadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 3 física, verbal y sociológica » contra María y sus menores hijos; además, se ordenó un proceso educativo y terapéutico, « sin que pudiera interponer algún recurso por falta de asesoramiento y porque el señor abogado de apoyo de la Comisaría se limitó a leer y hacer que firmara, lo que hice al no entender para entonces la trascendencia de la decisión puesto que para ello era que había designado a mi abogado de confianza». Luego de «un breve receso», ese mismo 12 de junio de 2020 se practicó «otra audiencia denominada audiencia de trámite dentro del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección que me había sido impuesta de manera provisional el 24 de abril de 2020», ante lo cual insistió que debía ser asistido por su abogado, quien
del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección que me había sido impuesta de manera provisional el 24 de abril de 2020», ante lo cual insistió que debía ser asistido por su abogado, quien se encontraba afuera, pero una vez más se le impidió el ingreso. En la audiencia se estableció que él había incumplido la medida provisional de protección y, por tanto, se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se mantuvo la medida complementaria de desalojo de su residencia y se ordenó remitir las diligencias para consulta ante el Juzgado de Familia, decisión contra la cual intentó apelar, « pero el abogado de la Comisaría, adujo que no era necesario y me quitó el esfero de la mano». Posteriormente, su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada de plano el 3 de julio de
2020. El 14 de julio de 2020, ante la Notaría Setenta y Tres de Bogotá, se realizó una conciliación entre él y la señora María sobre el cuidado y custodia, régimen de visitas y alimentos de su hijo Santiago.
El 20 de agosto de 2020, la trabajadora social de la Comisaría hizo un seguimiento de las medidas pedagógicas adoptadas, «constatando que ninguno había podido acceder al procesoRadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 4 terapéutico por circunstancias ajenas a nuestra voluntad », debido a las medidas y restricciones adoptadas como consecuencia del Covid19.
4 terapéutico por circunstancias ajenas a nuestra voluntad », debido a las medidas y restricciones adoptadas como consecuencia del Covid19. Afirmó el accionante que, desde el 1 de junio de 2020, vive en la casa de su mamá, esperando a que se resolviera la consulta elevada ante el Juzgado de Familia, « sin embargo, enferm[ó] gravemente, llegando a estar en la Unidad de cuidados intensivos de la Clínica Colombia y entre este tiempo u la recuperación o convalecencia ya han trascurrido aproximadamente diez (10) meses». El 17 de marzo de 2021 se enteró que la multa impuesta había sido confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 19 de noviembre de 2020, «con una motivación sesgada para así poder coincidir con los argumentos esgrimidos por la Comisaria (…)», sin estudiar la medida de desalojo y los derechos de otros sujetos de especial protección como su hijo menor, « que vio afectado su núcleo familiar». Consideró que, con la multa y el desalojo impuestos, las autoridades acusadas vulneraron su debido proceso y lesionaron la relación con su hijo, por lo que es necesario el «reintegro a una vida digna puesto que en la actualidad convivo con mi señora madre en un lugar húmedo que afecta mi salud que es delicada todavía y por considerar que la decisión tomada en mi contra fue desproporcionada e injusta (…) aunado a que no tengo los emolumentos para el pago y por mi salud no podría pagar los días de arresto dada mi enfermedad».
desproporcionada e injusta (…) aunado a que no tengo los emolumentos para el pago y por mi salud no podría pagar los días de arresto dada mi enfermedad».
3. Instó, conforme a lo relatado , «declarar la nulidad de lo actuado para que la actuación se retrotraiga hasta el momento procesal en el cual la Comisaria 8 de Familia de Kennedy deba resolver el incidente de incumplimiento de medida y en un solo trámite susceptible de recurso decida sobre la continuidad de la medida de protección y suRadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 5 medida complementaria de desalojo y en otro solo lo concerniente a la multa por incumplimiento y en donde si es mi deseo acudir con abogado, si así lo requiero nadie me lo impida y se puede interrogar a la parte accionante, pedir pruebas e interponer recursos si es el caso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que no se ve afectación al debido proceso por irregularidades presentadas, ni violación a los derechos fundamentales del actor, pues « El perjuicio económico y personal generado al tutelante es consecuencia de la imposición de una sanción por la comisión de un hecho atentatorio de los intereses de los menores y del conyugue, luego de adelantarse un procedimiento templado, en el cual se respetaron los derechos y las garantías procesales de cada una de las partes intervinientes».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que conoció en consulta el acto administrativo proferido el
procedimiento templado, en el cual se respetaron los derechos y las garantías procesales de cada una de las partes intervinientes».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que conoció en consulta el acto administrativo proferido el 12 de junio de 2020, a través del cual se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección por parte del accionante y se le sancionó con multa. En ese orden, emitió fallo el 19 de noviembre de 2020 confirmando la decisión tomada por la Comisaría de Familia, basándose «en las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban plenamente la reincidencia del hoy accionante en actos de violencia intrafamiliar en contra de su compañera y la hija de ésta, especialmente los informes de Medicina Legal y la confesión del accionante».
Resaltó que «en el acta de la audiencia no hay anotación alguna de las situaciones narradas por el accionante respecto a su abogado y una supuesta vulneración del debido proceso».Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 6
3. La Comisaría Octava de Familia Kennedy 5 narró el discurrir procesal de la medida de protección No. 145-2020 y mencionó que, en la audiencia de descargos del 12 de junio de 2020, el querellado « reconoció haber incurrido en conductas de violencia intrafamiliar en contra de la señora y la niña, quien es su hijastra».
Se refirió a la valoración probatoria efectuada, particularmente a los 2 dictámenes de medicina legal
violencia intrafamiliar en contra de la señora y la niña, quien es su hijastra». Se refirió a la valoración probatoria efectuada, particularmente a los 2 dictámenes de medicina legal practicados a las víctimas el 2 de junio de 2020, que establecieron una incapacidad médico legal definitiva de 5 días para cada una de ellas, lo cual condujo a determinar el incumplimiento de la medida de protección provisional y la imposición de una multa, decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Resaltó que dicha actuación se adelantó en presencia del Ministerio Público adscrito a la Comisaría, autoridad que avaló las decisiones tomadas por el Despacho. Alegó que no hubo violación al debido proceso o derecho defensa, por cuanto el allá demandado fue «debidamente informado y notificado del procedimiento y trámite que corresponde a la acción de protección en violencia intrafamiliar y el incidente de incumplimiento a la medida de protección, por lo que reposa en el expediente el informe de notificación el cual se elabora bajo gravedad de juramento»; además, como es «es evidente el riesgo a la vida e integridad de la accionante y de la menor de edad », atendió la solicitud de la quejosa dirigida a implementar medidas de protección complementarias a las ya impuestas, para prevenir un daño mayor.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 7
solicitud de la quejosa dirigida a implementar medidas de protección complementarias a las ya impuestas, para prevenir un daño mayor.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 7
4. La Secretaría Distrital de Integración Social – SDISsolicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones expuestos por la Comisaria Octava de Familia Kennedy 5.
5. La Personería de Bogotá, de un lado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, allegó un informe de la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, según el cual la entidad hizo presencia en la audiencia del 12 de junio de 2020, en la se observó el debido proceso. Agregó que « las partes no apelaron la decisión frente a la medida de protección, a pesar de que se les informó que procedía el recurso de apelación en efecto devolutivo (…)».
6. El apoderado del accionante en el proceso administrativo, reiteró los hechos mencionados por el gestor en el escrito de tutela y ratificó que no se le permitió la entrada a las audiencias del 12 de junio de 2020, «sin explicación alguna a pesar de mi insistencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo. Consideró que la medida de protección definitiva se concretó con la decisión del 12 de junio de 2020 y, atendiendo a que la acción de tutela se interpuso más de nueve meses después, se superó el plazo razonable para cumplir con el requisito de
que la medida de protección definitiva se concretó con la decisión del 12 de junio de 2020 y, atendiendo a que la acción de tutela se interpuso más de nueve meses después, se superó el plazo razonable para cumplir con el requisito de inmediatez, «sin que, por otro lado, sea justificación suficiente de la tardanza la incapacidad médica de 13 días otorgada al accionante en el mes de septiembre de 2020» . A igual conclusión arribó respecto del auto del 3 de julio de ese mismo año, que rechazó de plano la nulidad propuesta.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 8 En relación con el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional impuesta en auto del 24 de abril de 2020, cuya sanción fue confirmada el 19 de noviembre de 2020, sostuvo que «tampoco advierte la Sala desafuero calificable como defecto fáctico, según las alegaciones del quejoso y de su apoderado judicial, por indebida o sesgada valoración probatoria; por el contrario, la labor argumentativa de la autoridad judicial, está sustentada en el análisis reflexivo y razonable de los elementos de juicio acopiados (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, sin sustentación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la imposición de las medidas de protección en su contra y a favor de la señora María y la posterior declaración de su incumplimiento y
amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la imposición de las medidas de protección en su contra y a favor de la señora María y la posterior declaración de su incumplimiento y consecuente sanción pecuniaria, decisiones proferidas por las autoridades acusadas, con presunto desconocimiento del debido proceso.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
3. En primer lugar, frente a las inconformidades por la imposición de las medidas de protección provisionales proferidas en contra del accionante por parte de la ComisaríaRadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 9 de Familia acusada, mediante auto del 24 de abril de 20203, en cuanto dispuso « ORDENAR al señor PEDRO que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal psicológica, económica, sexual, escandalo o amenaza, en contra de la señora MARIA», y la dictada en proveído del 1 de junio de 2020 4, que decidió « ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO del señor PEDRO de la residencia que comparte con la señora MARÍA (…)», declaradas posteriormente como medidas de protección definitivas en la audiencia realizada el 12 de junio siguiente 5, es evidente que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada.
medidas de protección definitivas en la audiencia realizada el 12 de junio siguiente 5, es evidente que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la fecha de interposición del presente amparo -25 de marzo de 2021-, el cual supera el término de seis meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se avizore hecho alguno que permita justificar la inactividad del impugnante para formular esta acción. En relación con esto último, es menester indicar que el gestante aportó con el escrito de tutela un certificado médico que acredita que estuvo incapacitado entre el 2 y el 14 de septiembre de 2020 (13 días), circunstancia que no resulta suficiente para justificar tal inactividad, puesto que, como se observa, el amparo fue promovido más de 9 meses después de haberse proferido las determinaciones objeto de reproche. Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que 3 Folio 21, expediente de medida de protección 145-2020.4 Proferido dentro del incidente por incumplimiento de la medida provisional (folio 67 del expediente 145-2020).5 Folios 41 y 95, expediente de medida de protección 145-2020.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 10 «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí
10 «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante»6. Aunado a lo anterior, las irregularidades por la supuesta falta de notificación de la medida provisional de protección dispuesta el 24 de abril de 2020 y la medida que habría impedido al apoderado del señor Pedro intervenir en las audiencias del 12 de junio de 2020 sirvieron de fundamento para impetrar la nulidad que dicho apoderado solicitó posteriormente7, la cual fue rechazada de plano,
las audiencias del 12 de junio de 2020 sirvieron de fundamento para impetrar la nulidad que dicho apoderado solicitó posteriormente7, la cual fue rechazada de plano, mediante auto del 3 de julio de ese mismo año 8 -que no fue recurrido por las partes-; por tanto, en relación con esta decisión tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez para la procedencia de la revisión, en sede de tutela, de las presuntas anomalías que allí fueron abordadas por la Comisaría de Familia.
4. Ahora bien, en la segunda audiencia del 12 de junio de 2020, como consecuencia del incidente de incumplimiento se dispuso: « PRIMERO: Declarar que el señor PEDRO incumplió por primera vez las medidas provisionales impuestas dentro de la acción de violencia 145-2020 (…) impuesta mediante auto de fecha veinticuatro 6 STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC77212020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01.7 Folio 105 Ibídem.8 Folio 141 Ibídem, remitido al querellado y su apoderado el 10 de agosto de 2020.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01
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11 (24) de abril de dos mil veinte (2020) (…) SEGUNDO.- Imponer de conformidad con lo normado por el artículo 7° de la ley 294 de 1996 reformado por el artículo 4° de la ley 575 de 2000 como sanción al incumplimiento, a cargo del señor PEDRO una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). QUINTO: Remítanse las diligencias en grado jurisdiccional de Consulta, para ante el Juez de Familia (Reparto)»9. La consulta fue evacuada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en fallo del 19 de noviembre de 2020, que confirmó la sanción impuesta; por tanto, como el grado jurisdiccional de consulta se surtió únicamente en relación con la imposición de la sanción 10, la Sala procederá con el estudio de la decisión que la ratificó, como quiera que sólo respecto de lo allí decidido no ha operado la inmediatez. 4.1. Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá inició su análisis describiendo el marco normativo y la jurisprudencia constitucional aplicables al asunto; así, por ejemplo, se refirió al artículo 7° de la Ley 294 de 1996, conforme al cual, en caso de incumplimiento por primera vez de la medida de protección, es viable una sanción pecuniaria entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso de reincidencia dentro de los 2 años, la sanción será de arresto entre 30 y 45 días.
de la medida de protección, es viable una sanción pecuniaria entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso de reincidencia dentro de los 2 años, la sanción será de arresto entre 30 y 45 días. Sostuvo que era evidente «que el señor PEDRO [había] incumplido la medida de protección que se impusiera en favor de la señora MARÍA y de la menor (…) pues ha reincidido en sus agresiones físicas, verbales y psicológicas hacia ellas». 9 Folio 95, expediente de Medida de protección 145-202010 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por remisión del artículo 18 de la ley 294 de 1996.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 12 En sustento de lo anterior, manifestó que la accionante se ratificó en la audiencia de la denuncia incoada, para lo cual citó lo relatado por ésta sobre el suceso de violencia intrafamiliar, en la que ella y su hija fueron golpeadas por el señor Pedro. A continuación, trajo a colación parte de los descargos rendidos por el querellado, así: «Yo llegue de hacer unas compras, entre a la cocina, salude, por molestar la cogí de las muñecas, empezó a decir, ahí, que me dolía, que me dolía, la solté, la niña me faltaba al respeto la corregí pegándole una palmada en el hombro para no causarle ningún daño (…) al ver que la señora estaba llena de ira tirándome a mí y yo para poderme defender y quitármela de encima, le pegué una patada (…)».
ningún daño (…) al ver que la señora estaba llena de ira tirándome a mí y yo para poderme defender y quitármela de encima, le pegué una patada (…)». Especial atención le merecieron los dictámenes proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses11, luego de valorar a la menor, a quien le otorgó una incapacidad de cinco días «como consecuencia de las agresiones físicas recibidas por parte de su padrastro», y de examinar a la señora María, a quien también se le reconoció una incapacidad médico legal de cinco días. Efectuada la anterior valoración probatoria, concluyó que el citado señor había incumplido la medida de protección, «dado que, el relato de los hechos de la menor (…) coincide con la denuncia iniciada por la señora MARÍA, en donde se evidencian las conductas desplegadas por el denunciado que afectan la convivencia al interior del hogar, causándole daño físico, verbal y psicológico a la accionante señora MARÍA y su menor hija, ya que el incidentado maltrata por medio de golpes ocasionando constante violencia de género». 11 De fecha 1° y dos de Junio de 2020, folios 71 y 75 del expediente de Medida de protección 145-2020.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 13 Adicionó que el sancionado « no aporto ningún medio de prueba que acredite la existencia de su dicho y desvirtúe la denuncia iniciada en su contra » y que, en los descargos, « se evidencia que
13 Adicionó que el sancionado « no aporto ningún medio de prueba que acredite la existencia de su dicho y desvirtúe la denuncia iniciada en su contra » y que, en los descargos, « se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el legislador para configurarse la confesión en el presente asunto conforme la norma en el artículo 191 del Código general del Proceso, en donde el accionado manifiesta la veracidad de los hechos denunciados». De esta manera confirmó « el acto administrativo objeto de consulta, en aras de garantizar que la accionante pueda tener una vida libre de violencia». 4.2. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto. En ese orden, el Juez consultado, de forma objetiva y razonable, constató el incumplimiento de la medida de protección provisional decretada el 24 de abril de 2020 por los hechos ocurridos el 31 de mayo siguiente y, por tanto, avaló la sanción impuesta por la Comisaría el 12 de junio de ese año; es decir que los señalamientos alegados en el escrito de tutela contra el fallo del 19 de noviembre de 2020 fueron sopesados, contrastados y evaluados por el juez competente. 4.3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las
4.3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir laRadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01 14 controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera
situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01
15 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No 11001-22-10-000-2021-00258-01
16 (Ausencia Justificada)