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CSJ - STC7226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7226-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02412-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Nelson Alberto Estupiñán Chacón y Carmen Isabel Ferreira Cristiano contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio y la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicación 201900018.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, confianza legítima y «recta y eficaz Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se adelantó proceso de extinción de dominio contra los

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se adelantó proceso de extinción de dominio contra los accionantes. Trámite en el que mediante sentencia del 17 de junio de 20211, se declaró la extinción deprecada respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 475-918, 475-9558, 47514094, 475-14095, 475-14096, 475-18269, 475-24497, 475-24492 y 4758224, así como del establecimiento de comercio denominado «Autoservicio La Bonanza Distribuidora » con registro mercantil N°33481. Decisión que apelaron los enjuiciados. El Tribunal encartado, a través de providencia del 11 de octubre pasado, confirmó el fallo recurrido2. 2.1. Los gestores censuraron que el «fallo [de primera instancia] da plena credibilidad a las aseveraciones rendidas por… ANA ELOISA BAEZ ALVARADO, último testimonio que no fue nunca sometido a la contradicción»; y que «no se hace alusión a sentencias de responsabilidad o investigación penales que se hubieren proferido o adelantado respeto de los accionantes».

Adicionaron que el ad quem convocado se pronunció «sobre aspectos que no fueron materia de la controversia», así como también «preserva los errores del fallo de primera instancia, entre otros, la no contradicción al testimonio de… ANA ELOISA BAEZ ALVARADO otorgándole plena credibilidad al mismo, la cual no fue

que no fueron materia de la controversia», así como también «preserva los errores del fallo de primera instancia, entre otros, la no contradicción al testimonio de… ANA ELOISA BAEZ ALVARADO otorgándole plena credibilidad al mismo, la cual no fue debatida en juicio, situación igual sucedió con la declaración rendida por DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA alias ARLEY». También esgrimieron que el Tribunal criticado efectuó «un exhaustivo análisis al estudio contable rendido por el perito contador de la defensa…, en lo concerniente a la forma y manera como obtuvieron el patrimonio, sin importar que este aspecto no fue susceptible del recurso de apelación y resolviendo un nuevo tema que no fue objeto del disenso».

3. Deprecaron que se ordene a las sedes judiciales acusadas «revocar 1 Folios 190 a 209 del archivo «2019-00018-Cuaderno-5-JCEEDV-F-189.pdf».2 «005DecisiónSegundaInstanciaVillavicencio.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01 3 los fallos de primera y segunda instancia». Subsidiariamente, reclamaron «decretar la nulidad de todo lo actuado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio».

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que «no le

de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio».

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que «no le corresponde…, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio».

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio precisó que, «de ninguna forma, ha efectuado trámite alguno que haya vulnerado los derechos fundamentales [de los] hoy tutelante[s], teniendo en cuenta que siempre garantizó el debido proceso al interior de la actuación judicial adelantada». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. 4. el Tribunal querellado resaltó que «en la acción de extinción de dominio, se aplica el principio de permanencia de la prueba, por lo que las declaraciones, confesiones, documentos, dictámenes periciales e inspecciones recaudados por la Fiscalía en la fase inicial, tienen pleno valor probatorio en el proceso, de manera que el análisis efectuado en segunda instancia no transgrede los derechos fundamentales ». De otro lado, señaló que «los afectados tuvieron la posibilidad, durante el traslado de la demanda, de solicitar la práctica de pruebas, entre ellas, el testimonio de Ana Eloísa Báez Alvarado, para controvertir sus dichos, empero ello no fue así».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01

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entre ellas, el testimonio de Ana Eloísa Báez Alvarado, para controvertir sus dichos, empero ello no fue así».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01

4 El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó, en primer lugar, que el reclamo constitucional «cumple tan solo de manera parcial los requisitos generales de procedibilidad, pues parte de los cuestionamientos planteados no fueron alegados dentro del proceso de extinción de dominio », comoquiera que en su apelación los quejosos «no presentaron ningún reproche relacionado con la declaración rendida por DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA…, sobre la inexistencia de una sentencia que constatara su responsabilidad penal o la necesidad de que se decretaran los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones estudiadas en el proceso para garantizar el principio de contradicción». En adición, expresó que «no se desconoció …la consonancia con el objeto de la apelación», habida cuenta que «los pronunciamientos que realizó… en torno a los demás elementos de prueba incorporados al proceso buscaban precisamente responder el cuestionamiento planteado por los accionantes en torno a la declaración de… ANA ELOISA BAEZ ALVARADO ». Finalmente, destacó que «se evaluaron adecuadamente los medios de prueba incorporados al proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Los promotores esgrimieron que «la Fiscalía General de la Nación se quedó corta en demostrar que en este caso se presentó enriquecimiento ilícito, adolece el proceso de un peritaje contable del ente acusador en que demuestre la existencia de

Los promotores esgrimieron que «la Fiscalía General de la Nación se quedó corta en demostrar que en este caso se presentó enriquecimiento ilícito, adolece el proceso de un peritaje contable del ente acusador en que demuestre la existencia de la figura jurídica, el fallador entonces apeló a las conjeturas y oídas de testigos para cimentar un fallo a todas luces arbitrario y carente de pruebas ». De otro lado, destacaron que se les reprochó «no haber allegado pruebas suficientes para demostrar que los bienes no son producto de actividades ilícitas y que no [llamaron] a los testigos mendaces que declararon en otros procesos a deponer en el [suyo] para poder ejercer el derecho de defensa y de contradicción»; así como también que se olvidó que «el Juez es el Director del Proceso, tanto el de la… primera instancia como el que perseveró en el error en segundo grado, lógicamente estos jueces estaban dotados de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer esa función, de gran magnitud en el Proceso Penal contemporáneo».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, limitados a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las sentencias que resolvieron el proceso de extinción de dominio atacado, se advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -con sentencia de 11 de octubre de 20233, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Villavicencio -el 17 de junio de 2021-,

2. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -con sentencia de 11 de octubre de 20233, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Villavicencio -el 17 de junio de 2021-, resaltó que se demostró la causal 1° del artículo 16 del Código de extinción de dominio que esgrimió el ente acusador, no sólo con la declaración de Ana Eloísa Báez Alvarado, «sino que además [con] la declaración que DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA alias ARLEY brindó al interior del proceso penal con radicado 1100160001002017-00296, adelantado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO », la cual generaba credibilidad «porque además de haberse suministrado por una persona que se identificó como ex integrante del frente 28 de las FARC y brindó detalles sobre sus demás compañeros, entre ellos EFREN, y otras particularidades del modus operandi de la organización, señaló a este negocio como propiedad de la hermana de EFREN, es decir, coincide con lo expuesto por… BÁEZ ALVARADO». 2.1. Luego, precisó que, «aun cuando está probado que entre CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO y CARLOS SÁNCHEZ MESA alias “EFREN” no existe una relación de parentesco », lo cierto es que «la mencionada declaración evidencia que dos personas cercanas a la organización relacionaron al autoservicio con el cabecilla y con uno de sus presuntos familiares, rotulo de hermandad que incluso pudo darse por voces o por las inferencias de quienes observaron el trato entre los involucrados».

evidencia que dos personas cercanas a la organización relacionaron al autoservicio con el cabecilla y con uno de sus presuntos familiares, rotulo de hermandad que incluso pudo darse por voces o por las inferencias de quienes observaron el trato entre los involucrados». 3 Se advierte que se analiza, exclusivamente, dicha providencia, porque fue aquella la que clausuró el debate suscitado en el trámite de extinción de dominio censurado.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01 6 2.2. Refirió, además, que tales declaraciones también se veían respaldadas la rendida por «SANDRA PATRICIA SARMIENTO, compañera de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN (fallecido), anterior propietario de LA BONANZA, brindó en sede de juicio el 15 de septiembre de 2020 », teniendo en cuenta que «cuando se le preguntó si conoció a CARLOS SÁNCHEZ MESA alias “EFREN” y esta contestó: “Pues alguna vez lo vi que él es un hermano de… ROSA SÁNCHEZ, quien era la esposa de… JOSÉ RODRÍGUEZ que es un hermano de quien fue mi esposo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ”, es decir, que si existió una relación del implicado con la familia que venía manejando la distribuidora». 2.3. De otro lado, respecto a los señalamientos de los apelantes, enfilados a «señalar que [se] había aportado evidencia documental, testimonial y financiera sobre el origen [de su] patrimonio… y específicamente sobre las

enfilados a «señalar que [se] había aportado evidencia documental, testimonial y financiera sobre el origen [de su] patrimonio… y específicamente sobre las circunstancias que rodearon la adquisición del autoservicio », estimó el estrado accionado que «el señor ESTUPIÑAN CHACÓN en calidad de comerciante estaba obligado a registrar su actividad económica y sus operaciones, además a llevar libros contables, de balances e inventarios con los comprobantes externos e internos; documentos que deberían haberse incorporado al expediente para dar credibilidad a las cifras contenidas en la experticia». Sumado a que «la defensa no realizara experticia respecto de CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO o brindara explicaciones sobre la forma en que contribuyó a la adquisición de los bienes cuya titularidad comparte con su esposo, debido a que precisamente lo que se está cuestionando es la trazabilidad de los recursos invertidos en estas compras». En esa línea concluyó, «no se logró acreditar la procedencia de los capitales invertidos en la negociación del establecimiento de comercio, y las ganancias [que] de este sirvieron como soporte para capitalizar y acrecentar el patrimonio de los afectados, incluso para adquirir los demás bienes cuestionados», por lo que «la decisión extintiva tenía que cobijar la totalidad de los inmuebles inmersos en el trámite, por la ilegalidad que cobijó la transacción inicial».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01 7

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión

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3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que se acreditaron debidamente los presupuestos necesarios para acceder a la extinción de dominio perseguida, sin que considerara necesaria la práctica de nuevas pruebas.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. A lo anterior se suma que los gestores desperdiciaron las oportunidades legales que tenían a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que dicen estar en desacuerdo y que ahora buscan derruir en sede superlativa. 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02412-01

8 Concretamente, con la apelación no presentaron ningún reproche relacionado con la declaración rendida por Anzueta García, sobre la inexistencia de una sentencia que constatara su responsabilidad penal o la necesidad de que se decretaran los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones estudiadas en el proceso para garantizar el principio de

inexistencia de una sentencia que constatara su responsabilidad penal o la necesidad de que se decretaran los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones estudiadas en el proceso para garantizar el principio de contradicción. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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