CSJ - STC7227-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7227-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7227-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Félix Barrera Jaimes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00548.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al «debido proceso», para que se deje sin efecto el proveído proferido el 27 de enero de 2026 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «reali[zar] una valoración integral, completa y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio, en especial de la certificación bancaria y del certificado de existencia y representación legal de Colman Obras Civiles S.A.S.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 2
En compendio, sostuvo que en el ejecutivo promovido por Charrupi Consultores S.A.S. en su contra para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en los cheques N.º AG900737, N.º AG900724, N.º AG900728 y N.º AG900729 , el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia anticipada a través de la cual declaró probada la excepción de mérito que propuso de falta de legitimación
el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia anticipada a través de la cual declaró probada la excepción de mérito que propuso de falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que el coercitivo «no debió dirigirse» frente a él «como persona natural (…) [y que] no podía bajo ninguna modalidad suscribir obligaciones de forma autónoma » (5 ag. 2025).
Empero, la Magistratura querellada revocó la anterior determinación al resolver el recurso de apelación que incoó el extremo activo y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el litigio (27 en. 2026), con apoyo en una «interpretación restrictiva» de la norma. Para ello, explicó que, si bien firmó los cartulares objeto del compulsivo a favor de Germán Orlando García Ríos, lo hizo en su condición de representante legal de Colman Obras Civiles S.A.S. y la cuenta bancaria figura a nombre de aquella compañía.
El 12 de septiembre de 2023 Germán Orlando a quien se le transfirieron dichos títulos valores , los endosó a Charrupi Consultores S.A.S.; no obstante, dicha empresa no pudo hacer el desembolso de los emolumentos por «causal de saldo insuficiente» lo que dio lugar al inicio del proceso en su contra. De ahí que, no podía promoverse únicamente frenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 3
a él como persona natural por cuanto no adquirió ninguna obligación.
Añadió que cuando acudió a la contienda aportó el certificado de existencia y representación legal de Colman
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a él como persona natural por cuanto no adquirió ninguna obligación.
Añadió que cuando acudió a la contienda aportó el certificado de existencia y representación legal de Colman Obras Civiles S.A.S. con el fin de demostrar las facultades que se le confirieron en su momento y para lo cual estaba autorizado, entre estas, incluía la de suscribir compromisos pecuniarios a nombre de aquella.
De acuerdo con el panorama descrito, insistió en que la Corporación convocada incurrió en defecto fáctico cuando solventó la alzada, al no valorar debidamente la constancia expedida por la entidad financiera en la que se comprobó que la titularidad de la cuenta corriente registrada en los cheques recae exclusivamente en la persona jurídica Colman Obras Civiles S.A.S. y, de otra parte, las funciones que tenía a cargo en calidad de representante legal, dentro de las cuales no se contemplaba la de disponer a título personal de los rubros pertenecientes a la empresa.
Aseguró que el ad quem le impuso una «carga procesal y patrimonial desproporcionada y excesiva» respecto de una deuda de Colman Obras Civiles S.A.S. sin ningún fundamento jurídico. Asimismo, cometió defecto sustantivo al interpretar de forma errónea el canon 625 del Código de Comercio, pues introdujo un requisito no previsto allí, «consistente en que el firmante deba indicar expresamente su calidad de representante legal en el título valor»; e igualmente, desconoció los artículos 640 a 641 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 4
indicar expresamente su calidad de representante legal en el título valor»; e igualmente, desconoció los artículos 640 a 641 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 4
de Comercio referente a la «calidad de representante legal » que ostentaba y las implicaciones que ello tenía.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió a los argumentos insertos en la directriz reprochada en donde se «consigna[ron] los criterios jurídicos tenidos en cuenta » para adoptarla.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el pronunciamiento combatido dictado por el Tribunal Superior de Bogotá que «revocó» el veredicto anticipado expedido el 5 de agosto del año pasado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa urbe y, en su lugar, ordenó la continuidad del ejecutivo iniciado por Charrupi Consultores S.A.S. contra el gestor (Rad. 202300548, 23 en. 2026), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
La autoridad criticada de manera preliminar advirtió que contrario a lo colegido por el a quo, no se configuraba la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso , esto es, la carencia de legitimación en la causa por pasiva del tutelante, al observar las siguientes situaciones que lo involucraban en el negocio que dio origen a la suscripción de los cheques ejecutados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00
legitimación en la causa por pasiva del tutelante, al observar las siguientes situaciones que lo involucraban en el negocio que dio origen a la suscripción de los cheques ejecutados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 5
Al examinar los instrumentos incorporados al dossier para perseguir el cobro, vislumbró que el quejoso los firmó sin señalar allí expresamente que lo hacía en calidad de representante legal de Colman Obras Civiles S.A.S. y, esa particularidad, «da lugar a que no se tenga como obligada la persona jurídica en cuya representación dijo actuar (…) sino él a título personal», máxime si se aplica lo reglado en el artículo 625 del Código de Comercio, cuyo tenor establece que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor».
Puntualizó que la sola rúbrica del auspiciante en aquel legajo, sin la indicación de su calidad, no bastaba para que quedara acreditada su posición, porque iría en contravía del contenido del artículo 641 ibidem y, con todo, «(…) una de las causas por las que no se descargaron los títulos corresponde, precisamente, a la de “firma no registrada”, lo que presupone justamente la falta de precisión acerca del titular cuenta habiente» ; razón por la cual, reiteró, se denota que lo hizo «a título personal en su girador, creador o librador, siendo este “…la parte que con su firma le da vida al título valor y ordena al banco librado pagar determinada suma de dinero, en favor del beneficiario, sea determinado o determinable… [y, por ello, re sulta ser] un obligado cambiario de regreso».
le da vida al título valor y ordena al banco librado pagar determinada suma de dinero, en favor del beneficiario, sea determinado o determinable… [y, por ello, re sulta ser] un obligado cambiario de regreso».
Los argumentos transcritos en precedencia llevaron a la Colegiatura fustigada a concluir que el precursor sí estaba obligado a responder por los montos cobrados, aun cuando no figurara como titular de la cuenta corriente indicada en los cheques, la cual se encuentra asociada a Colman Obras Civiles S.A.S., ya que, de un lado, no quedó especificado en aquellos cartulares bajo qué calidad se comprometió y , deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 6
otro, porque uno de los motivos para que Bancolombia S.A. no desembolsara los rubros, consistió en que dicha firma no se encontraba registrada en el sistema para permitir tal actuación.
Ergo, para el Tribunal Superior de Bogotá la culminación del pleito en etapa temprana resultó presurosa de cara a lo que revelaban los elementos de convicción anexados al paginario y, por ende, estimó que era necesario la prosecución de las demás fases con el propósito de decretar y practicar las probanzas pertinentes para dilucidar el sub lite.
Así las cosas , no se constata la transgresión de los privilegios básicos del libelista, en tanto que al interior del proceso aún tiene a su alcance las herramientas jurídicas establecidas en la norma para ejercer su derecho de defensa.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que
proceso aún tiene a su alcance las herramientas jurídicas establecidas en la norma para ejercer su derecho de defensa.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC5452026).
3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01828-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Félix Barrera Jaimes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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