CSJ - STC7228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7228-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por María Alicia Puerta Montoya, contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia)1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha llevado a cabo la diligencia de entrega al interior del litigio 051013103 00120210006200.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 051013103 00120210006200.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01 2 2.1. Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar
(Antioquia), se adelantó el juicio divisorio 05101310300120210006200 promovido por María Alicia Puerta Montoya contra la compañía
2.1. Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), se adelantó el juicio divisorio 05101310300120210006200 promovido por María Alicia Puerta Montoya contra la compañía Inverprimos S.A.S. 2.2. El 9 de marzo de 2022 2, el estrado acusado (i) declaró la partición de los inmuebles identificados con matrícula 005-19534, 0058080 y 0058868; (ii) dispuso el englobe 3 y posterior cancelación de los aludidos folios de matrícula « y en su lugar [ordenó] abrir dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, para los siguientes predios LOTE A, a nombre de la sociedad INVERPRIMOS S.A., con un área de 40.5672293 hectáreas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte, con el predio 00079; Por el Sur, con los predios 0015, 00235,00236,00168, la carretera veredal y con el Lote B. LOTE B, para adjudicar a la señora MARÍA ALICIA PUERTA MONTOYA, con un área de 5.0523707 hectáreas, cuyos linderos son: Por el Norte, con el predio 00319 distancia 500 mt: Por el Sur, con la carretera veredal a Puente Nuevo distancia 730 mt; por el Oriente, con el predio 00012 distancia 800 mt y por el Occidente con el predio 00319 distancia 872 mt». 2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Antioquia), procedió de conformidad, distinguiendo con el folio
el predio 00012 distancia 800 mt y por el Occidente con el predio 00319 distancia 872 mt». 2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Antioquia), procedió de conformidad, distinguiendo con el folio de matrícula n° 005-35399 el inmueble a nombre de Inverprimos S.A.S., y con la n° 005-35400 a favor de María Alicia Puerta Montoya. 2.4. El 12 de septiembre de 2022, dispuso la entrega a favor de María Alicia Puerta Montoya, no obstante, el 20 de enero de 2023 4 la demandante solicitó que se postergara argumentando que «observa un error en cuanto a las medidas anotadas en el plano que tienen que ver con el Lote B, (…) al sumar los lados de este lote da un área superior a toda la Finca La Unión, pues da un 2 Archivo “026SentenciaDecretaParticion20210006200.pdf” Expediente 051013103 001202100062003 Mediante corrección de 15 de junio de 2022archivo “030AutoCorrigeSentencia.pdf”. ib.4 Archivo “046SolicitudAplazamiento.pdf”. ib.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01 3 total de 49.1010615 Hectáreas cuando el área real de este lote es de 5.0523707 Hectáreas». Reclamó, que procediera a aclarar «las medidas reales del Lote B adjudicado (…) cuyos linderos son: Por el oriente con el predio 00012 propiedad de MATILDE GONZALEZ VELEZ heredera de ANA MARIA VELEZ DE GONZALEZ
adjudicado (…) cuyos linderos son: Por el oriente con el predio 00012 propiedad de MATILDE GONZALEZ VELEZ heredera de ANA MARIA VELEZ DE GONZALEZ en una longitud de 513.25 m2 que corresponden del punto 1 al punto 14; Por el sur Con la vía farallones en una longitud de 66.31 m2 que corresponden del punto 14 al punto 15; Por el occidente con el predio 00319 de propiedad de Inverprimos S.A.S. en una longitud de 623.28 m2 que corresponde del punto 15 al punto 29; Por el Norte con el predio 00319 propiedad de Inverprimos S.A.S. en una longitud de 186.03 m2 que corresponden del punto 29 al punto 1». 2.5. El 16 de febrero de 2023, el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente la anterior petición, enfatizando que « ello implica reforma o modificación tanto del dictamen aportado en la oportunidad procesal establecida para ello, así como también de la sentencia (…) Si hipotéticamente el dictamen pericial inicial estuviere errado, es de anotar que fue la misma parte demandante quien indujo a que el juzgado lo hubiera tenido como soporte para emitir la sentencia que se profirió, no pudiendo en este momento retrotraerse la actuación por parte de la misma juez que profirió la sentencia una vez en firme, por expresa prohibición del artículo 285 antes citado»5. 2.6. Tras múltiples aplazamientos, el 7 de febrero de 2024, la autoridad fustigada decidió no llevar a cabo la diligencia de entrega, en
prohibición del artículo 285 antes citado»5. 2.6. Tras múltiples aplazamientos, el 7 de febrero de 2024, la autoridad fustigada decidió no llevar a cabo la diligencia de entrega, en tanto que «(…) como se indicó en auto proferido por [ese] despacho la sentencia no puede ser modificada por el juez, pero no puede [esa] judicatura obviar el hecho de que el inmueble adjudicado a la demandante en la sentencia difiere en la longitud de los linderos, según informó la misma parte actora, razón por la cual no es posible hacer la entrega. Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso el juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es 5 Archivo “049AutoNiegaSolicitud.pdf”. ib.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01 4 indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. En el caso que nos ocupa resulta palmario que no es posible, dada la confusión referida, identificar el predio en debida forma para efectuar la entrega solicitada , no existiendo entonces certeza de que trata del mismo bien»6. Decisión recurrida por la interesada, sin embargo, el juzgado la mantuvo incólume.
3. La gestora sostiene que lo enunciado vulnera sus prerrogativas, ya que pese a que existe a su favor sentencia ejecutoriada y matrícula inmobiliaria, no ha podido disfrutar del inmueble, debido a que no se ha
3. La gestora sostiene que lo enunciado vulnera sus prerrogativas, ya que pese a que existe a su favor sentencia ejecutoriada y matrícula inmobiliaria, no ha podido disfrutar del inmueble, debido a que no se ha materializado la entrega a su favor. Enfatiza que es una persona de avanzada edad y que esa situación le ha ocasionado quebrantos de salud.
4. Pretende, que se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), que proceda sin más dilación a efectuar la entrega de manera inmediata del predio que le fue adjudicado en la sentencia que profirió en el divisorio que origina el reclamo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la promotora porque «la decisión tomada fue debidamente fundamentada».
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de María Alicia Puerta Montoya, en el juicio censurado, manifestó que las pretensiones de la tutela deben ser acogidas. 6 Archivo “085AudienciaNoEntrega” ib.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01
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3. La sociedad Inverprimos S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que promovió demanda de revisión7, asunto que se encuentra en trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó la salvaguarda invocada señalando que «la finalidad de tal sentencia es garantizar la tutela judicial efectiva, la cual,
encuentra en trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó la salvaguarda invocada señalando que «la finalidad de tal sentencia es garantizar la tutela judicial efectiva, la cual, implica no solo que adopte una decisión de fondo mediante su emisión, sino que dicha determinación pueda ser ejecutada; ergo, no tiene asidero, ni fundamento legal alguno mantener la vigencia de un fallo dictado en el proceso en el que se decreta la división de unos bienes, pero establecer concomitantemente que no hay lugar a realizar la entrega del bien, acorde a lo dispuesto por dicha providencia, máxime, cuando la juez acudió al lacónico argumento de que no existe correspondencia de áreas, fundamento basado – al parecer – en la verificación realizada a partir de un dictamen pericial aportado muy por fuera del periodo probatorio, esto es, luego de la sentencia y el que por demás, no fue sometido a contradicción y fue desestimado por la directora del proceso mediante el proveído que negó la solicitud de aclaración de la sentencia que fuera realizada por la parte demandante».
En consecuencia, ordenó que « en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adoptar o dar inicio a las medidas encaminadas a fijar los alcances de la sentencia proferida al interior del proceso divisorio de que da cuenta la acción tutelar o a garantizar la tutela efectiva de los derechos de la aquí accionante MARIA ALICIA PUERTA MONTOYA sobre los bienes objeto de división, pues, no es posible que sin fundamento legal alguno se invalide la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo objeto es la entrega de los raíces, en armonía con los considerandos».
bienes objeto de división, pues, no es posible que sin fundamento legal alguno se invalide la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo objeto es la entrega de los raíces, en armonía con los considerandos».
IV. LA IMPUGNACIÓN 7 Radicado 05000221300020240002300Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01
6 Inverprimos S.A.S., reiteró que debía denegarse el auxilio al encontrarse en trámite la revisión que propuso, enfatizando que «el aludido recurso extraordinario está encaminado a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Ant.), dentro del proceso DIVISORIO MATERIAL a que aluden los hechos de esta demanda, con fecha del 9 de marzo de 2022, ejecutoriada el 16 de marzo de 2022, así como el auto con fecha del 25 de febrero de ese año por el cual se decretó la división, por haberse emitido dentro de proceso en el cual se present ó prueba que no corresponde a la verdad, y sin embargo, fue tenida en cuenta por el juez fallador en la sentencia, nulidad comprendida en el artículo 355, causales 1ª y 6ª, del C. G. P.».
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, destaca la Sala que la impugnación se circunscribe a los argumentos planteados por la sociedad demandada en el divisorio 051013103 00120210006200. Se señala que la salvaguarda deviene improcedente, porque se encuentra en curso la demanda de
divisorio 051013103 00120210006200. Se señala que la salvaguarda deviene improcedente, porque se encuentra en curso la demanda de revisión -que propuso la compañía respecto de la sentencia que se profirió en ese litigio-.
2. Advierte la Corte que las consideraciones argüidas por la impugnante no tienen vocación de prosperidad. Esto es, el hecho de que se hubiese promovido el aludido remedio extraordinario no implica - per seque deba suspenderse el cumplimiento del fallo del 9 de marzo de 2022
-del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia)-.
3. Por lo tanto, la decisión del a quo habrá de ser confirmada. Se reitera: la orden impartida pretende garantizar a la convocante la ejecución de una sentencia.
VI. DECISIÓNRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00068-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala