CSJ - STC7228-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7228-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7228-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela de Gina Isabel y Arlex Fernando Gómez Aragón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 11001-31-03-0122019-00416-00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la justicia», para dejar sin efectos la sentencia emitida el 1° de noviembre de 2025 por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión conforme a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
2 Adujeron que promovieron proceso declarativo contra Gustavo Ballén Pérez y el Banco de Bogotá S.A., en aras de que fuesen declarados civil y solidariamente responsables por el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2017, en la variante de Gualanday, en el que falleció su padre Jorge Eliecer Gómez Fuentes, quien se desplazaba en bicicleta y fue arrollado por un tractocamión de placas TTX-944.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que declaró responsable a Gustavo Ballén
fue arrollado por un tractocamión de placas TTX-944.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que declaró responsable a Gustavo Ballén Pérez -conductor-, descartó la responsabilidad del Banco de Bogotá -propietario del vehículo -, negó el reconocimiento del daño emergente, reconoció 100 SMLMV a cada demandante por perjuicios morales, y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. -llamada en garantía- (8 sep. 2025).
Indicaron que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión, pero modificó el monto de la condena por perjuicios morales, reduciéndola a 75 SMLMV para cada demandante, y dispuso que la aseguradora reembolsara dicha suma al conductor, entre otras determinaciones (1° nov.).
Afirmaron que con la última providencia se incurrió en vía de hecho , habida cuenta que el Tribunal : i) Aplicó indebidamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, al atribuir al ciclista una infracción consistente en no transitar a un metro del borde de la vía, pese a que dicha disposición no resultaba aplicable para la fecha del siniestro,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
3 en tanto había sido modificada por el artículo 9° de la Ley 1811 de 2016, que incorporó el artículo 95 ibídem, permitiendo a las bicicletas ocupar un carril completo ; ii) ignoró los dictámenes técnicos CIAT, IRS VIAL y IPAT, los
1811 de 2016, que incorporó el artículo 95 ibídem, permitiendo a las bicicletas ocupar un carril completo ; ii) ignoró los dictámenes técnicos CIAT, IRS VIAL y IPAT, los cuales coincidían en establecer que el ciclista transitaba adecuadamente por su carril, mientras que el tractocamión circulaba detrás de este con plena visibilidad, a una velocidad excesiva (entre 94,43 km/h y 98,96 km/h), sin guardar la distancia de seguridad, impactándolo por la parte posterior en un tramo recto y con condiciones óptimas de visibilidad, descartando así que el accidente obedeciera a una maniobra intempestiva de la víctima ; y, iii) efectuó una valoración irrazonable del acervo probatorio, al atribuir al ciclista una conducta infractora inexistente y trasladarle parcialmente la carga del daño, sin respaldo normativo ni sustento probatorio suficiente.
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, sin emitir pronunciamiento, ya que los gestores no le atribuyeron vulneración alguna.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotá (rad. 2019-00416, 1° nov. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
4 ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2025), no fue el resultado de criterios subjetivos uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
4 ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, en concreto, la referida Colegiatura estableció el marco jurídico aplicable, precisando que, al tratarse de la conducción de un tractocamiónactividad peligrosa-, operaba el «régimen de culpa presunta » en el que al demandante le corresponde probar el daño y el nexo causal -entre el hecho generador imputable al responsable y el daño ocasionado-, mientras que al demandado incumbe demostrar la ruptura de esa relación causal, en este caso, por el «hecho exclusivo de la víctima».
Explicó que dicha «causa extraña» exige que el hecho alegado sea imprevisible, irresistible y externo, además, debe ser exclusivo y determinante del daño.
Luego efectuó el análisis probatorio del comportamiento del conductor, resaltando las contradicciones en las versiones -dictamen de IRS VIAL y declaración de parte -, la maniobra de adelantamiento que realizó pese a advertir la presencia del ciclista y de otro tractocamión que venía por el carril izquierdo en acción de adelantamiento, así como las evidencias físicas del lugarhuellas de frenado, puntos de impacto de los vehículos y ubicación del accidente; elementos de los que dan cuenta el IPAT y los dictámenes periciales-. De ello, concluyó que el conductor asumió un riesgo indebido, no redujo suficientemente la marcha -pues iba a una velocidad considerable, según el dictamen elaborado por el
accidente; elementos de los que dan cuenta el IPAT y los dictámenes periciales-. De ello, concluyó que el conductor asumió un riesgo indebido, no redujo suficientemente la marcha -pues iba a una velocidad considerable, según el dictamen elaborado por el IRS VIAL, que coincide con el informe de Trial S.A.S. -, ni guardó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
5 distancia de seguridad exigida por el Código Nacional de Tránsito (art. 108), lo que configuró una conducta culposa causalmente relevante.
Acto seguido. examinó la conducta del ciclista, señalando que, si bien transitaba inicialmente por el carril derecho conforme a la normativa aplicable -núm. 1° art. 95 C.N.T.-, las pruebas técnicas -dictamen elaborado por IRS VIAL e IPATpermitían inferir que, previamente al impacto, desvió intempestivamente su trayectoria hacia la izquierda, ocupando el centro de la calzada y concluyó que dicho comportamiento tuvo «incidencia causal en la ocurrencia del accidente» «aunque en un menor grado », pese a que no reunía las condiciones para configurar un -hecho exclusivo de la víctima -, por cuanto concurrió con la conducta negligente del conductor.
Finalmente, coligió que se estructuró la figura de la concurrencia de causas, porque ambas conductas -la del conductor y la de la víctimafueron causas físicas y jurídicas del daño, aunque con diferente peso o incidencia causal, atribuyendo un 25 % al hecho del ciclista y, por ende, redujo proporcionalmente la indemnización por perjuicios morales,
conductor y la de la víctimafueron causas físicas y jurídicas del daño, aunque con diferente peso o incidencia causal, atribuyendo un 25 % al hecho del ciclista y, por ende, redujo proporcionalmente la indemnización por perjuicios morales, manteniendo la responsabilidad principal del conductor.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere los querellantes, quien es aspiraban a imponer su propiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
6 visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).
3.- Finalmente, en relación con la inconformidad de los querellantes respecto de la valoración de las pruebas, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre
crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419 -2021 y STC131522021, citadas en STC12876 -2022, STC3655 -2023, STC4050-2025 y STC19743-2025); situación que no se configura en el asunto bajo examen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Gina IsabelRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02203-00
7 y Arlex Fernando Gómez Aragón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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