CSJ - STC723-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC723-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC723-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Marco Antonio Gómez Rodríguez, obrando en nombre propio y en representación de Magetec S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio compulsivo número 2019-00271, iniciado por el Banco de Bogotá S.A. respecto del aquí gestor y de su empresa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, trabajo, “vida digna” y “mínimo vital ”, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el coercitivo impetrado por el Banco de
Bogotá S.A. respecto de Magetec S.A.S. y Marco Antonio
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el coercitivo impetrado por el Banco de Bogotá S.A. respecto de Magetec S.A.S. y Marco Antonio Gómez Rodríguez, radicado con el nº 2019-00271, dentro del cual se dispuso el embargo de las cuentas mercantiles de los ejecutados, quienes, en el mes de agosto de 2019, pusieron a consideración del estrado censurado, un acuerdo suscrito con su acreedor para la satisfacción de lo adeudado, con los dineros aprehendidos. Previo a decidir sobre la viabilidad del convenio, la falladora accionada solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, informar si existíanRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 obligaciones pendientes a cargo de alguno de los convocados. Ante el vencimiento de los plazos pactados por las partes para superar sus diferencias, el extremo actor solicitó continuar adelante con el litigio. Por su parte, la pasiva manifestó oposición a la orden de apremio, basada en el pacto pendiente de aprobación y, en el mes de diciembre de 2019, demostró la cancelación de la totalidad del compromiso adquirido con la entidad financiera, quien solicitó dar por terminado el pleito. En proveído de 12 de marzo de 2020, la autoridad encartada accedió a finiquitar el decurso, empero, se
del compromiso adquirido con la entidad financiera, quien solicitó dar por terminado el pleito. En proveído de 12 de marzo de 2020, la autoridad encartada accedió a finiquitar el decurso, empero, se abstuvo de levantar las cautelas decretadas, ordenando, previo a ello, reiterar la solicitud de información a la administración de impuestos y requerir a los bancos que practicaron los gravámenes, para clarificar el nombre del titular de las cuentas y los montos retenidos. El 8 de septiembre de 2020, se envió al correo institucional de la DIAN la consulta respectiva, reiterándola los días 7 de octubre y 19 de noviembre. La misiva dirigida a los establecimientos de crédito fue remitida a la direcciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 electrónica suministrada por el apoderado de los interesados, para su respectivo diligenciamiento. El tutelante cuestiona la actuación del juzgador fustigado, por cuanto, en su sentir, lo sometió a un trámite innecesario, pues menos de seis (6) meses atrás, se había indagado a la DIAN con la misma finalidad y, por otra parte, no había constancia acerca de la concurrencia de embargos laborales, civiles ni fiscales que ameritaran las averiguaciones dispuestas. En ese sentido, critica el amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha de la última providencia y la de presentación del amparo -17 de noviembre de 2020-, sin
averiguaciones dispuestas. En ese sentido, critica el amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha de la última providencia y la de presentación del amparo -17 de noviembre de 2020-, sin lograr la liberación de sus fondos, pese a las múltiples solicitudes elevadas con ese propósito y la crisis actual por la pandemia de público conocimiento.
3. Basado en la situación descrita, solicita ordenar al juez de la causa “elaborar los oficios de desembargo solicitados desde agosto de 2019 y realizar la entrega de los títulos judiciales producto de los embargos materializados”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida.
Destacó la ausencia de ataque al proveído aquí reprochado y aseguró no haber incurrido en mora en la elaboración de las comunicaciones allí dispuestas, en tanto, una vez levantada la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, procedió de conformidad y el 8 de septiembre de 2020, envió al correo institucional de la DIAN la consulta respectiva, sin obtener respuesta. Aunado a ello, aseguró, el 9 de septiembre del mismo año, remitió el oficio nº 491 de 8 de julio de 2020 a la dirección electrónica de los interesados, para su correspondiente radicación en los bancos, quienes no han brindado la información solicitada.
año, remitió el oficio nº 491 de 8 de julio de 2020 a la dirección electrónica de los interesados, para su correspondiente radicación en los bancos, quienes no han brindado la información solicitada.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANafirmó haber dado respuesta a la solicitud del estrado cuestionado, el pasado 23 de noviembre de 2020; sin embargo, agregó, la comunicación fue rehusada por el 1 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 Y PCSJA20-11556.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 correo electrónico del destinatario, razón por la cual volvió a enviarla con la contestación de la queja, a la dirección
j03cctobta@cendoj.gov.co. Adicionalmente, puso de presente la existencia de una deuda de $8.292.000 en cabeza de MAGELEC S.A.S.
3. Los demás interesados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, tras constatar que el auto de 12 de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso realizar las averiguaciones descritas antes de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, no fue objeto de controversia. De ese modo, consideró inexistente la mora endilgada a la
averiguaciones descritas antes de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, no fue objeto de controversia. De ese modo, consideró inexistente la mora endilgada a la funcionaria confutada, dada la falta de contestación a los requerimientos ordenados y no cuestionados por quienes ahora pretenden manifestar su desacuerdo. 1.3. La impugnación La incoó el gestor, criticando la exigencia del a quo constitucional de agotar los recursos ordinarios frente a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 decisión reprochada, pues, cuando se enteró de su existencia, ya había fenecido el término para rebatirla. Al respecto, explicó, al haber sido proferida tan solo un día antes del inicio de las medidas preventivas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia por el Sars_Cov2, no contó con la posibilidad de enterarse de las disposiciones ahora censuradas.
2. CONSIDERACIONES
1. El precursor busca que, por esta especial senda, se ordene al estrado judicial encartado, levantar, inmediatamente, las medidas cautelares decretadas en el compulsivo cuya terminación se declaró desde el pasado 12 de marzo de 2020, por pago total de la obligación objeto de recaudo, siendo, en su sentir, innecesarias las indagaciones a la DIAN y a las entidades bancarias, dispuestas en esa misma providencia.
1.1. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo constitucional, por cuanto,
a la DIAN y a las entidades bancarias, dispuestas en esa misma providencia.
1.1. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo constitucional, por cuanto, enterado del auto en comento, el censor no formuló objeción alguna, a través del recurso de reposición, como se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 según el cual “(…) [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen (…)”. Ciertamente, si para el extremo ejecutado, aquí impulsor, resultaba inútil verificar la existencia de obligaciones tributarias pendientes de pago u oficiar a los establecimientos financieros que efectuaron los embargos, para determinar el nombre del titular de las respectivas cuentas y los montos retenidos, así debió exponerlo haciendo uso de la herramienta jurídica señalada, tan pronto como tuvo conocimiento de la determinación criticada. Y aunque el peticionario alegue tardíamente -pues sólo lo hizo con la impugnación al fallo de tutela de primer grado-, la imposibilidad de ejercer dicho medio defensivo, por haber accedido al memorado proveído cuando el término de ejecutoria se hallaba vencido, ese lapso sólo
grado-, la imposibilidad de ejercer dicho medio defensivo, por haber accedido al memorado proveído cuando el término de ejecutoria se hallaba vencido, ese lapso sólo podía contabilizarse a partir del levantamiento de términos dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, desde el 9 de junio de 2020, paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 el caso de “ la terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación”2. Luego, pudo solicitar copia de la pieza procesal aludida y formular sus reparos tan pronto como se reanudó la actuación, empero, de las pruebas aportadas con el libelo genitor, se extrae que se limitó a solicitar la emisión del oficio de desembargo y, una vez se enteró del contenido del auto confutado -8 de septiembre de 2020-, procedió a recibir las misivas dirigidas a los bancos, sin manifestar objeción alguna. Precisamente, esta Sala ha otorgado el amparo a quienes hicieron uso oportuno de los instrumentos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico y, aún así, no les fueron tramitados. Así, por ejemplo, se puntualizó en un evento de esa naturaleza: “(…) [E]l citado proveído de 12 de marzo debía ser divulgado en el estado del día siguiente, esto es, el viernes 13 de marzo de 2020, y los tres días otorgados a la interesada para gestionar el
“(…) [E]l citado proveído de 12 de marzo debía ser divulgado en el estado del día siguiente, esto es, el viernes 13 de marzo de 2020, y los tres días otorgados a la interesada para gestionar el peritazgo ordenado, debían correr a partir del primer día hábil del levantamiento3 de la suspensión de términos dispuesta, desde el lunes 16 de marzo de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, con ocasión de la emergencia sanitaria de público conocimiento. 2 Numeral 8.6 del Artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 3 Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 “Como tal medida culminó el lunes 1º de julio de 2020 4, lo propio era contabilizar el memorado lapso durante los días 1º, 2 y 3 del mismo mes y año. Así lo entendió la aquí impulsora, de ahí, los memoriales enviados a la dirección electrónica de la secretaría del colegiado, en la primera calenda, solicitando un ejemplar del citado pronunciamiento, en aras de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta, pues, debido al cierre de los despachos judiciales, no contaba con otra forma de comunicarse con la autoridad a cargo de su proceso “(…)” “En ese sentido, es clara la afectación de la confianza legítima de la gestora, quien, basada en las reglas ya establecidas en el
autoridad a cargo de su proceso “(…)” “En ese sentido, es clara la afectación de la confianza legítima de la gestora, quien, basada en las reglas ya establecidas en el ordenamiento legal para este tipo de actos, obró de manera diligente en aras de conseguir la copia del auto pendiente de obedecimiento, empero, la magistratura accionada alteró, de forma inconsulta, el trámite del asunto, exigiéndole estar atenta a verificar en qué momento llevaría a cabo el enteramiento de su decisión. “En otras palabras, el tribunal confutado impuso a la tutelante estar revisando los estados electrónicos de ese despacho hasta encontrar la divulgación del auto de 12 de marzo de 2020, la cual, aunque debió realizarse el 13 ulterior, solo se hizo veintiún días después de la reanudación de los litigios en todo el país 5 (…)”6. En el asunto materia de examen, el promotor no reprochó las determinaciones adoptadas por el sentenciador 4 “(…) La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (…)”.
dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (…)”. 5 Excepto en los juzgados de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas) y en algunos asuntos de competencia de la Corte Constitucional (Parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020). 6 CSJ STC7941-2020 de 30 de septiembre de 2020.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 fustigado, por el contrario, procedió a tramitar las comunicaciones dirigidas a Bancolombia S.A. y al Banco de Bogotá, las cuales, según lo informó el despacho enjuiciado en su contestación a la salvaguarda, no han ofrecido respuesta acerca del “nombre de la persona y el monto aplicado, con relación al embargo de los dineros retenido [s] por esa entidad y consignados a (…) este juzgado (…)”. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…)
Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”7. 7 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 1.2. De lo expresado, surge palmaria la inexistencia de la mora endilgada por el libelista a la juez civil del circuito, por cuanto, el levantamiento de las cautelas dispuestas sobre las cuentas de los ejecutados quedó supeditada a la
la mora endilgada por el libelista a la juez civil del circuito, por cuanto, el levantamiento de las cautelas dispuestas sobre las cuentas de los ejecutados quedó supeditada a la información requerida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, quien, durante el trámite de esta queja, confirmó la existencia de un pasivo a cargo de Magelec S.A.S. Luego, corresponde al interesado allegar al despacho criticado los elementos de prueba e información necesaria a fin de que le resuelva pronta y definitivamente sus súplicas. La actitud pasiva del actor, quien se ha limitado a poner de presente sus inconformismos respecto de las decisiones adoptadas en el marco del juicio atacado, no puede ser motivo para otorgar la protección deprecada por esta vía, máxime cuando la tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario y excepcional.
2. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, 01, respectivamente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
En cuanto a tales características, la Corte ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas. 8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01775-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala