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CSJ - STC7230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7230-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mónica Escobar Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-60-00-000-2019-01321-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «proporcionalidad», debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 2 2.1. Dentro del proceso penal llevado a cabo en contra de la señora Escobar Morales, el 05 de agosto del 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a la accionante por el delito de « prevaricato por acción en concurso

Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a la accionante por el delito de « prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo» a 28 meses de prisión, 66.66 s.m.l.m.v. y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural1. 2.2. Inconforme, la gestora, apeló parcialmente tal determinación para que, en su lugar, se le concediera el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena. Ello en tanto que la condena impuesta es inferior a 4 años de prisión; la procesada carece de antecedentes penales; y el delito de prevaricato por acción no se encuentra enlistado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 2.3. El 25 de enero del 2023, la Sala de Casación Penal, al resolver la alzada, confirmó el proveído impugnado2. 2.4. Remitido el expediente al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actora solicitó se le concediese la suspensión de la ejecución de la pena3. 2.5. No obstante, el 29 de noviembre del 2023, dicho despacho resolvió estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia emitida el 5 de agosto del 2021. Decisión que fue confirmada por dicha Colegiatura el 15 de abril del 20244. 2.6. La promotora aduce que en la sentencia condenatoria se incurrió

Distrito Judicial de Bogotá en sentencia emitida el 5 de agosto del 2021. Decisión que fue confirmada por dicha Colegiatura el 15 de abril del 20244. 2.6. La promotora aduce que en la sentencia condenatoria se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la magistratura, omitió la aplicación del 1 Página 28 del archivo «11001020300020240193200-0002Demanda».2 Página 66 del archivo «11001020300020240193200-0002Demanda».3 Página 80 del archivo «11001020300020240193200-0002Demanda».4 Página 97 del archivo «11001020300020240193200-0002Demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 3 artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 13 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, «ya que en efecto estaba cobijada con la suspensión de la ejecución porque la sentencia en mi contra se dictó en virtud de un preacuerdo y a un principio de oportunidad». Lo que ocasiona que la decisión adoptada «responda únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso». También criticó la configuración de defecto fáctico comoquiera que se presentó una deficiencia probatoria por omisión en la valoración de las pruebas en punto del requisito subjetivo. En ese sentido, arguyó que no se tuvieron en cuenta sus circunstancias particulares; que no hubo detrimento patrimonial del erario o de particulares; y que se llevó a cabo un

tuvieron en cuenta sus circunstancias particulares; que no hubo detrimento patrimonial del erario o de particulares; y que se llevó a cabo un preacuerdo, con lo que se evitó un mayor desgaste de la administración. Por último, aseveró que se desconoció el precedente jurisprudencial existente en torno al tema.

3. Depreca que se modifique « la sentencia condenatoria emitida del 18

(sic) de agosto de 2021, en el sentido de concederme la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por satisfacer los requisitos de ley y las demás que se desprendan de esta».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la petición de la señora Escobar Morales no ha sido favorable a sus intereses en tanto que dicha sede judicial no puede convertirse en una tercera instancia para modificar sin sustento jurídica la sentencia en la que se negó la suspensión de la ejecución de la pena. Además, recalcó que ha atendido los memoriales propuestos por la actora oportunamente. Por lo que no considera haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 4 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la gestora pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno para perpetuar la controversia generada dentro del proceso penal. Por tanto, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

mecanismo alterno para perpetuar la controversia generada dentro del proceso penal. Por tanto, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Como se vio en precedencia, la accionante critica la sentencia proferida el 05 de agosto del 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no haberle concedido la suspensión condicional de la pena. Sin embargo, el análisis se surtirá sobre la determinación dictada por la Homóloga Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 25 de enero del 2023, comoquiera que fue dicha providencia la que resolvió, en últimas, la controversia en torno a la petición que hoy eleva la gestora. Ello al refrendar la decisión tomada por el a quo respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 2.- Pues bien, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con la determinación tomada en la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el «25 de enero de 2023»5, y a la fecha de interposición de la tutela «17 de mayo de 2024»6 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sin que se

de 2024»6 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sin que se 5 El 21 de marzo del 2023 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo; según consta en la página “Consulta de procesos”. 6 Documento 0001Acta_de_reparto. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 5 evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.

3. Por su parte, si se entendiera que lo criticado es el auto proferido el 15 de abril del 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá8, lo cierto es que, de todas formas, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 3.1. En efecto, la autoridad judicial acusada, para desatar la apelación propuesta, reseñó que la juzgadora de primera instancia sí cometió un yerro al desatar de fondo la petición elevada por la condenada. Y ello es así puesto que «los argumentos de la pretensión se centran en reprochar los fundamentos establecidos en la sentencia condenatoria emitida por esta Sala

cometió un yerro al desatar de fondo la petición elevada por la condenada. Y ello es así puesto que «los argumentos de la pretensión se centran en reprochar los fundamentos establecidos en la sentencia condenatoria emitida por esta Sala cuando se negó la suspensión de la ejecución de la pena a MÓNICA ESCOBAR MORALES, insistiendo sobre un tema frente al cual ya existe pronunciamiento judicial». Tras aludir a las razones expuestas en la sentencia del 05 de agosto del 2021 para denegar la suspensión de la ejecución de la pena, indicó que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, «por lo que adquirió firmeza en dicha calenda, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede removerse mediante la acción de revisión». En ese orden, como la solicitud recae sobre un aspecto resuelto en el fallo proferido por esa Sala en el 2021 y confirmado por la aludida Alta Corporación, « no podía la juez de ejecución de penas retomar el punto para eventualmente variar el fallo 7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.8 Que no lo es, pues la pretensión de la acción de tutela es diáfana en suplicar la modificación de la

sentencia dictada el «18 de agosto del 2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 6 cuyo cumplimiento le corresponde vigilar». Por lo que, a su juicio, la juzgadora debió rechazar de plano la petición, por ser un aspecto resuelto en fallo ejecutoriado. 3.2. De lo transcrito, advierte esta Sala que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corte, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema.

4. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01932-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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