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CSJ - STC7230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7230-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se r esuelve la tutela promovida por la Universidad Autónoma del Caribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-007-2025-00032.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección d e los derechos al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », para que se dejaran sin efectos las providencias de 8 de octubre de 2025, 18 de noviembre de ese año y 10 de febrero de 2026; y en su lugar, se ordenara «a la autoridad judicial competente reconducir el trámite (…) y al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00 (…) continuar su curso».

En síntesis, señaló que en l a ejecución que instauró contra Silvia Beatriz Gette Ponce , tras haberse librado mandamiento de pago, decretado algunas cautelas y negado otra (14 feb. 2025), esto último con ratificación del Superior (22 jul. 2025) , el Juzgado convocado l a requirió, en los términos del numeral 1º del canon 317 del Códig o General

otra (14 feb. 2025), esto último con ratificación del Superior (22 jul. 2025) , el Juzgado convocado l a requirió, en los términos del numeral 1º del canon 317 del Códig o General del Proceso, para que enterara de la orden de apremio a la deudora ( 13 ag. 2025 ). D espués, tras no acceder a su solicitud de que ese acto se produjera a través de l correo electrónico que novedosamente denunció (28 ag. 2025) , terminó el asunto, por desi stimiento tácito ( 8 oct. 2025 ), decisión que no repuso (18 nov. 2025) y que ratificó el Tribunal confutado (10 feb. 2026).

Criticó que con ese proceder los citados juzgadores incurrieron en defectos sustantivo y procedimental.

Lo primero, al dar « un alcance excesivamente formalista, restrictivo y descontextualizado de su finalidad constitucional », al precepto normativo atrás referenciado, pasando por alto, inmotivadamente, que la inactividad que se le endilgó no fue real sino «meramente aparente o derivada de una lectura fragmentada de las actuaciones », dejando de lado todas aquellas que sí desplegó para acatar « la carga procesal de notificación », incluyendo «la solicitud de autorización para notificación electrónica » a la cual no se accedió; a más que «tampoco se justificó la razón por la cual no era procedente requerir su subsanación », en vez de finiquitar el decurso, equiparándose, err áticamente, «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00

por la cual no era procedente requerir su subsanación », en vez de finiquitar el decurso, equiparándose, err áticamente, «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00 supuesta falta de cumplimiento estricto de las formalidades previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con una inexistencia total de gestión procesal».

Lo segundo, porque al impedírsele la comunicación por vía electrónica, aduciendo que previamente debía agotar la «notificación personal tradicional», se le terminó imponiendo «un esquema de notificación no previsto en la ley », alterando, de forma arbitraria, el « procedimiento legalmente establecido », bajo « una interpretación restrictiva, aislada y no sistemática de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso frente al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», e inobservando el principio de equivalencia funcional.

En ese orden, adujo que debía darse continuidad al trámite, intimándola para enmendar o complementar « la documentación relacionada con la notificación de la demandada en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad », o habilitando «la utilización de la notificación electrónica conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin imponer cargas o etapas adicionales no previstas en el ordenamiento jurídico».

2.- El Tribunal Superior de Barranquilla limitó su intervención a remitir enlace de acceso al expediente digital de la causa refutada.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital atlanticense se opuso a la salvaguarda porque « las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, atacadas en sede de tutela,

de la causa refutada.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital atlanticense se opuso a la salvaguarda porque « las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, atacadas en sede de tutela, se encuentra[n] debidamente motivadas»; y «la inconformidad del actor se reduce a una diferencia de criterio frente a la apreciación probatoria, lo cual es insuficiente para habilitar el amparo constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que la providencia del 10 de febrero de 2026 , que refrendó lo solventado por el juzgado de primera instanciael cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito , en l a ejecución con radicado 2025 -00032-, no obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.

1.1.- En dicha providencia, luego de exponer algunas generalidades en torno esta figura (con apoyo en el artículo 317 del Código General del Proceso y pronunciamiento de esta Corte - STC1578-2018), el Tribunal observó que fue acertada la decisión adoptada por el estrado de primer nivel, en la medida en que , del examen del expediente , se desprendía que la ejecutante «no cumplió con la notificación de la parte demandada del auto de mandamiento de pago en el plazo otorgado», por lo que, «previo el requerimiento al respecto», era viable finiquitar el asunto en aplicación de aquella institución , como finalmente ocurrió.

parte demandada del auto de mandamiento de pago en el plazo otorgado», por lo que, «previo el requerimiento al respecto», era viable finiquitar el asunto en aplicación de aquella institución , como finalmente ocurrió.

Esas aserciones las edificó en que , efectuada la exigencia el 13 de agosto de 2025 , la acreedora « pidió autorización para proceder con las diligencias de notificación a un correo electrónico identificado como de la demandada, a lo que no se accedió (…) y contra lo que no se interpuso recurso, ordenando [el juzgador] que dicho acto se cumpliera en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso » (se destacó); y que, después de esto, aquélla simplemente «allegó constancias, como la del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00 de septiembre de 2025, adjuntando factura a la empresa SERVIENTREGA para realizar la notificación, la demanda y el auto admisorio, lo que se repitió el 24 de septiembre del mismo año».

Después, contrastó esas «actuaciones con las exigencias legales del Código General del Proceso », precisando proceder así porque «esa fue la disposición del Juzgado respecto a la notificación de la demandada y sobre lo que no se cuestionó por el demandante » (se resaltó); y razonó que, como acertadamente lo dilucidó el juez de conocimiento, «no se cumplió con la carga al respecto, ya que no obran en el expediente las evidencias correspondientes a la remisión del citatorio a la dirección física reportada de la demandada y su entrega efectiva , tal como reza el artículo 291 ibídem » (subrayas y

no obran en el expediente las evidencias correspondientes a la remisión del citatorio a la dirección física reportada de la demandada y su entrega efectiva , tal como reza el artículo 291 ibídem » (subrayas y negrilla ajena al texto original).

Por ese rumbo, anotó que, «no habiendo datos suficientes de haber surtido el citatorio en debida forma, era improcedente pasar a la notificación por aviso, según lo previsto en el artículo 292 de la misma obra, el cual prescribe que a él se acude “cuando no se pueda hacer la notificación personal”, de modo que resulta inane examinar las gestiones a las que al respecto alude la recurrente».

1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadiz o, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el cuerpo colegiado acusado desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , en la que enfatizó en la incompletitud documental para acreditar el cumplimento de la carga y en que, en la oportunidad debida, la ejecutante noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00 efectuó ninguna objeción frente al proveído mediante el cual, el 28 de agosto de 2025, no se accedió a tener en cuenta la dirección de notificación electrónica hasta que agotara la diligencia correspondiente en la física que inicialmente reportó con la demanda.

De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no

diligencia correspondiente en la física que inicialmente reportó con la demanda.

De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC28932026).

2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por la Universidad Autónoma del Caribe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de de Barranquilla.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02216-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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