CSJ - STC7232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7232-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Andrés Garzón Roa, quien dice actuar como apoderado de Raúl Vargas, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializada de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600009620110002500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra Raúl Vargas y otros se adelantó un proceso penal
(acumulado) por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y lavado de activos, todos agravados, falsedad ideológica enRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 2 documentos púbico, cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares, entre otros, por el trámite de devolución ilícita del impuesto de IVA ante la DIAN. 2.2. El 29 de mayo de 2020 1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
particulares, entre otros, por el trámite de devolución ilícita del impuesto de IVA ante la DIAN. 2.2. El 29 de mayo de 2020 1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento público y cohecho respecto de Raúl Vargas, en lo demás lo condenó, imponiéndole una pena de 218 meses de prisión y multa de 34.351 s.m.l.m.v. Esta decisión fue confirmada, en sede de alzada, el 14 de julio siguiente por el Tribunal accionado, al tiempo que negó las solicitudes de nulidad impetradas y las de prescripción frente a los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación agravado. 2.3. El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por las defensas de los condenados (CSJ AP1534-2023), pero determinó que conocería oficiosamente el asunto, a fin de validar si se vulneraron los principios de congruencia respecto del delito de peculado por apropiación y de legalidad frente a los procesados que no eran servidores públicos. El 18 de septiembre siguiente, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal se abstuvo de presentar insistencia. 2.4. El 24 de abril de 2024, la homóloga de Casación Penal casó oficiosa y parcialmente el fallo, ajustando las multas que fueron impuestas
Penal se abstuvo de presentar insistencia. 2.4. El 24 de abril de 2024, la homóloga de Casación Penal casó oficiosa y parcialmente el fallo, ajustando las multas que fueron impuestas a los condenados, para el caso del señor Raúl Vargas a 34.341,87 s.m.l.m.v. (CSJ SP979-2024). 1 Archivo « CUADERNO NO.12.pdf », folios 448 – 647, de la carpeta « CUADERNOS CONOCIMIENTO».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 3
3. Andrés Garzón Roa cuestiona los fallos condenatorios, así como el proveído que inadmitió la demanda de casación respecto de Raúl Vargas, al considerar que existió una indebida valoración de las pruebas, entre ellas, los testimonios que daban cuenta de que aquél no participó en la solicitud de devoluciones de impuestos por IVA denunciada, tal como lo indicó en el escrito de casación, el cual no fue estudiado debidamente.
Afirma que no existe prueba en el expediente que establezca la entrega de alguna suma de dinero a su defendido o que él hiciera parte de la «empresa criminal» y que la Procuraduría General de la Nación lo absolvió en la investigación disciplinaria que se le adelantó por los mismos hechos. Aduce que dichas decisiones también incurrieron en una indebida motivación y vulneraron los principios de tipicidad estricta y legalidad, ya que su poderdante no tenía facultad de disposición o disponibilidad
Aduce que dichas decisiones también incurrieron en una indebida motivación y vulneraron los principios de tipicidad estricta y legalidad, ya que su poderdante no tenía facultad de disposición o disponibilidad respecto de los recursos que se le endilgaron a lo largo del proceso.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda de casación, así como el fallo de 14 de julio de 2020, a través del cual el Tribunal confirmó la condena que fue impuesta por el Juzgado; y, en su lugar, que se ordene « a la Sala de Casación Penal que proceda con la admisión de la demanda de casación y efectúe un estudio serio y ponderado de los cargos planteados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal dijo que no estaba acreditada causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que sus decisiones no eran irrazonables ni arbitrarias.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que no vulneró el derecho fundamental invocado, que su decisión está ejecutoriada y se presume legal.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y defendió la legalidad de lo resuelto.
4. La Fiscalía 37 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos informó que el proceso está físico y en proceso de escaneo.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales instó la
de lo resuelto.
4. La Fiscalía 37 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos informó que el proceso está físico y en proceso de escaneo.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales instó la improcedencia del resguardo, por cuanto la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, a más que, se garantizó el debido proceso de las partes.
6. Luz Adriana Matamba Sepúlveda pidió conceder la salvaguarda, en la medida en que las irregularidades denunciadas a favor de Raúl Vargas, también se presentaron en su caso, en calidad de procesada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo pretendido, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20232, por lo 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 5 cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe
tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 6 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna
abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 7 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en
su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal,
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00 8 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Raúl Vargas; s in embargo, el poder allegado no precisa el proceso que censura, ni determina las autoridades accionadas, ni las actuaciones que critica, de modo que no permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo pretendido asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01959-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala