CSJ - STC7233-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7233-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02315-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del litigio de protección al consumidor financiero adelantado por la actora frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicado 2018-01213-01.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, por intermedio de apoderada, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 2 2.1. En el decurso criticado, en audiencia surtida el 18 de mayo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia anticipada, la que estuvo soportada en la «existencia de la celebración de un Otro Si Reglamentario, que NO FIRMÓ la Demandada, y que contenía una
soportada en la «existencia de la celebración de un Otro Si Reglamentario, que NO FIRMÓ la Demandada, y que contenía una Cláusula en la que se “transaban y desistían de cualquier incumplimiento surgido con ocasión del contrato de encargo fiduciario originario firmado por las partes”». Tal decisión fue recurrida por la gestora en apelación. 2.2. La actora sostiene que, al momento de formular la alzada «sustentó el recurso en debida forma y de manera oportuna» sin limitarse a «presentar los reparos concretos sobre la decisión » fundamentando «cada una de las inconformidades frente al fallo». Por tal motivo, «no existe duda que la apelación quedó sustentada en debida forma, para que el Honorable Magistrado pudiera conocer en forma clara, el tema en torno al cual gira su competencia, y se pronunciara de fondo». 2.3. Afirma que, el 18 de junio de 2020, el magistrado ponente de la Colegiatura cuestionada admitió el medio de impugnación vertical (folio 3 archivo digital anexos). 2.4. Reprocha que el 6 de julio hogaño, la Corporación convocada declaró desierta la apelación al considerar que ésta no fue sustentada. Dicho pronunciamiento se controvirtió en reposición (folio 4 ibidem). 2.5. El 10 de agosto de los corrientes, se mantuvo en firme el proveído censurado (archivo digital anexo). 2.6. Refiere que «si el Honorable Magistrado Ponente hubiese
controvirtió en reposición (folio 4 ibidem). 2.5. El 10 de agosto de los corrientes, se mantuvo en firme el proveído censurado (archivo digital anexo). 2.6. Refiere que «si el Honorable Magistrado Ponente hubiese visto y escuchado el video contentivo de la grabación de la citada Audiencia, se habría dado cuenta que la sustentación se surtió enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 3 debida forma y oportunamente, y que la [actora] no se limitó a presentar solamente reparos a la Sentencia proferida y recurrida». 2.7. Expone que «en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del artículo 322 del mismo, se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo». 2.8. Declara que «con lo ordenado por el Código General del Proceso, lo que se busca es que el apelante sea claro en cuanto a los motivos de su inconformidad, que el juez de segunda instancia conozca de forma clara el tema en torno al cual gira su competencia; garantizar el derecho de defensa de la parte no apelante, quien no podrá ser sorprendida por una decisión que apunte a temas no controvertidos por el apelante, y, garantizar el principio de inmediación, ya que es preciso que el juez de segunda instancia escuche las razones de inconformidad
sorprendida por una decisión que apunte a temas no controvertidos por el apelante, y, garantizar el principio de inmediación, ya que es preciso que el juez de segunda instancia escuche las razones de inconformidad del apelante». 2.9. Expresa que de conformidad con el Código General del Proceso la sustentación de la apelación «debe hacerse en la Audiencia que para tal fin fije el juzgador de segunda instancia» . Sin embargo «por lo establecido en el Decreto Extraordinario 806 de 2020, dictado por la pandemia se pretermite esta Audiencia, el Tribunal Superior de Bogotá, debió pronunciarse de fondo sobre el Recurso de Apelación que fue debida y oportunamente sustentado». 2.10. Asegura que al omitirse la audiencia de sustentación por parte del Decreto 806 de 2020 se desnaturalizan «los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros; Audiencia que, perfectamente podía haberse llevado a cabo de manera virtual».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 4 Por tanto al no llevarse a cabo tal diligencia « debió el Magistrado darle aplicación a la prevalencia del derecho sustancial privilegiando el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que debió adoptar la interpretación más favorable, teniendo en cuenta que, si lo que se busca con la
privilegiando el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que debió adoptar la interpretación más favorable, teniendo en cuenta que, si lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, al NO EXISTIR AUDIENCIA, simplemente debió escuchar la intervención de la suscrita ante el A quo». Razón por la que «no le era dable al Honorable Magistrado Ponente desconocer que (…) sustentó el recurso en debida forma y oportunamente, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento procesal».
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se proceda con el estudio de la alzada.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub-lite y solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que ante esa instancia «se surtieron todas las etapas procesales con la comparecencia de las partes, sin la existencia de elementos o eventos que afectaran los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes».
2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., manifestó que la protección no está llamada a prosperar comoquiera que «logra visibilizarse con toda claridad, que al contrario de lo expuesto por la accionante, el Despacho de segunda instancia cumplió a cabalidad las
protección no está llamada a prosperar comoquiera que «logra visibilizarse con toda claridad, que al contrario de lo expuesto por la accionante, el Despacho de segunda instancia cumplió a cabalidad las normas del ordenamiento procesal y no se identifica vulneración alguna a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 5
3. SBS Seguros Colombia S.A. aseveró que «no le asiste razón al extremo actor al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la declaración como desierto del recurso de apelación al no citarse a audiencia de sustentación y fallo en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, puesto que tal y como se expuso, es claro que el extremo actor incumplió la carga que le imponía el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, esto es la regulación aplicable en forma concreta, y no la citada por ella como fundamento de la violación». Instó de manera principal el rechazo de la queja y, de forma subsidiaria, la negativa de la salvaguarda.
4. El accionado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure
casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 6 pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. La sociedad promotora del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria del auto de 10 de agosto de 2020, ratificatorio del emitido el 6 de julio anterior, a través del cual el tribunal querellado declaró desierto el recurso de apelación por ella promovido contra la sentencia de primera instancia.
3. En el presente asunto advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo dicho, por cuanto la autoridad judicial cuestionada incurrió en un
por ella promovido contra la sentencia de primera instancia.
3. En el presente asunto advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo dicho, por cuanto la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse. 3.1. En el decurso censurado el 18 de mayo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, emitió sentencia anticipada. Determinación frente a la cual la quejosa, en la audiencia que al efecto se practicó, interpuso recurso de apelación. 3.2. Dicho medio de impugnación se formuló siguiendo las previsiones del Código General del Proceso, en especial lo consagrado en los artículos 322 y 327 de tal estatuto, normatividad que era la vigente y regulaba lo concerniente al procedimiento a seguir frente a la alzada promovida. 3.3. Pese a lo anterior, el tribunal querellado el 18 de junio de 2020, al admitir la apelación, dio aplicación al Decreto Legislativo 806 emitido el 4 de junio de 2020, por el Gobierno Nacional por medio del cual «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 7 flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
7 flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 3.3.1. Bajo ese derrotero el 6 de julio de 2020, la Corporación convocada declaró desierta la alzada al estimar que «la parte apelante no sustentó su recurso de apelación dentro del término de cinco días que prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (término que se computo a partir de la ejecutoria del auto 18 de junio de 2020, mediante el cual se admitió el recurso vertical) ». Postura armonizada con lo reglado por «las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P., según el cual, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”». 3.3.2. Con tal proceder no se tuvo en cuenta por parte de la autoridad convocada que el referido decreto nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación. Por tal razón, se debió atender lo regulado en el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. La citada norma enseña que los procesos en curso al entrar a regir el Código General del Proceso se someterán, en lo que interesa al presente asunto, a las siguientes reglas de tránsito de legislación: «(…) no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
tránsito de legislación: «(…) no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (subrayado a propósito).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 8 En armonía con lo anterior, se debe observar lo previsto en el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (negrillas de la Corte). 3.3.3. De ese modo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, contemplan el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos. De manera que, según el último, se habrá de acceder a la protección irrogada. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó: «(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada
esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 9 cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)»(CC C-763-02 Sep. 17 de 2002, exp. D-3984). 3.4. Por tanto, el recurso vertical enarbolado por la aquí accionante debe cumplir todo su trámite de acuerdo con la legislación anterior, entiéndase, Código General del Proceso y no de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 3.5. Lo anterior, por cuanto la empresa ahora petente interpuso la apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma data en que fue proferida (18 de mayo de 2020), precisamente antes de que entrara en vigor el Decreto 806 de 4 de junio de 2020. De tal modo que la sustentación de la alzada ha de cumplirse según los parámetros fijados por el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual enuncia que: «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)». «(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)» (énfasis propio).
4. De lo expuesto se concluye que la Corporación reprochada incurrió en proceder lesivo de las prerrogativas esenciales de la actora. En suma, porque no atendió el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, pues, en materia de recursos, debe observarse el momento de su formulación para así tener claridad de la norma procesal a aplicar.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00
10 La Sala, en reciente oportunidad, en un asunto similar al ahora abordado precisó: «(…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del
General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 (…)». «Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20203, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto». (…)» (CSJ STC6687-2020 Sep. 3 de 2020, rad. 2020-02048-00).
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efectos el auto de 18 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven.
Y, en su lugar, para que, en el mismo término, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 11
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., por la motivación expuesta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento proceda a dejar sin efectos el auto de 18 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se deriven. Y, en el mismo lapso, emita un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02315-00 12