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CSJ - STC7234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7234-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02317-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Carlos Andrés Franco Aguirre frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, actuación a la que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes e interesados dentro del proceso de radicado 2017-01001.

I. ANTECEDENTES 1.- El peticionario, a través de apoderado, exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «aplicaciones del precedente y doctrina probable» que considera transgredidos por las autoridades rebatidas, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones en el proceso reivindicatorio por él iniciada

(Rad. 66682-31-03-001-2017-01001-01.)Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 2.- Como sustento de la protección que invoca, relató que promovió el referido proceso contra Guillermo Antonio Benítez Buriticá, José Alejandro Marín Nieto y José Albeiro Benítez Buriticá, quienes «invadieron el predio de mi propiedad con la excusa de que les habían arrendado cinco hectáreas del inmueble, cultivando allí algunos productos». 3.- Indicó que los demandados contestaron el libelo

la excusa de que les habían arrendado cinco hectáreas del inmueble, cultivando allí algunos productos». 3.- Indicó que los demandados contestaron el libelo extemporáneamente, « demostrando mi derecho y sin oposición de ninguna índole». 4.- Pese a lo anterior, la juez civil del circuito denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 25 de febrero del 2020. 5.- Asegura que las providencias comportan defecto fáctico y desconocimiento del precedente, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales, cuya fundamentación admite el siguiente compendio: 5.1. Valoración inadecuada de las declaraciones de los demandados, en las que, pese a que aseguran tener calidad de tenedores, no dieron cuenta a nombre de quién o la causa de su tenencia. 5.2. Inaplicación de las normas procesales frente a la omisión de contestación de la demanda, pues a pesar de que los demandados no ejercieron oportunamente su defensa, no se tuvo dicha circunstancia como confesión tanto de la 2Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 posesión ejercida, como de la identificación del bien pretendido. 5.3. Desconocimiento del precedente vertido en la Sentencia SC-2805-2016 sobre la exoneración del demandante de acreditar la posesión, cuando dicha circunstancia ha sido objeto de confesión por el demandado.

6. Pidió, conforme lo expuesto «se ordene a la Sala Civil

demandante de acreditar la posesión, cuando dicha circunstancia ha sido objeto de confesión por el demandado.

6. Pidió, conforme lo expuesto «se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con ponencia del Magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado con el número 201701001-01, y proceda a dictar otra que se ajuste a las realidades procesal y sustancial del caso conforme le indique la Sala de Casación Civil de la CSJ en sede de tutela.»

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS CONVOCADOS 1.- El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones efectuadas en la decisión censurada y señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del gestor. 2.- El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.

3Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, cumple determinar si la providencia proferida el 25 de febrero

positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, cumple determinar si la providencia proferida el 25 de febrero del 2020 sobrelleva los defectos denunciados derivados, primeramente, de la consecuencia de la falta de contestación de la demanda y luego sobre la valoración probatoria.

3. Respecto del primer punto es dable advertir que las motivaciones de la autoridad reprochada transitan sobre márgenes de razonabilidad que impiden al juez constitucional su intevención.

En efecto, a fin de analizar el punto relativo a la alegada confesión y sus efectos probatorios, luego de auscultar las disposiciones adjetivas anejas a ese particular asunto y la providencia judicial que se alega como precedente transgredido, concluyó el tribunal: « En suma, la conclusión realmente vinculante a la que se arriba en las providencias citadas por el apelante, apunta a que, si bien es cierto que la aceptación expresa o presunta del demandado en una 4Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 reivindicación sobre la posesión sobre el inmueble pretendido, en principio, tiene una importancia relevante dentro del juicio para otorgarle tal calidad, no es menos cierto que esa prueba, que hasta ese entonces es una verdad procesal, puede ser desvirtuada y tiene que sopesarse con el resto del material probatorio para evitar, eventualmente, avalar una ficción, como aquella que tiende a que se acepte como poseedores a quienes repudian la calidad de dueños del predio contendido, tal como aquí sucede.»

eventualmente, avalar una ficción, como aquella que tiende a que se acepte como poseedores a quienes repudian la calidad de dueños del predio contendido, tal como aquí sucede.» Sobre este razonamiento, observa la Sala que, ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión. De otro lado, no es menos necesario memorar que la confesión, como medio de prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible. No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario. Conforme las razones que vienen de exponerse, la Sala reitera que las consideraciones efectuadas por la colegiatura rebatida no resultan ajenas al ordenamiento jurídico y en modo alguno pueden adjetivarse como arbitrarias, de modo que se abra paso la injerencia excepcional del juez constitucional. 5Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 En cuanto a la advertida razonabilidad de los motivos expuestos por la autoridad accionada, tiene por sentado esta Corporación que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos

expuestos por la autoridad accionada, tiene por sentado esta Corporación que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, Sentencia del 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01)

4. Ahora, frente al embate relativo a la valoración de las declaraciones de parte, la Sala encuentra que, una vez contrastada la inconformidad planteada de cara a las providencias rebatidas, la acción constitucional carece también de vocación de prosperidad. Lo anterior habida cuenta que no se advierte un análisis probatorio irreflexivo, como pasa a explicarse a continuación.

Está acreditado que el accionante es titular del derecho de dominio de un bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 296-308, cuyos atributos de uso y goce, respecto de una porción de éste, afirma haberlos concedido a los demandados por virtud de un contrato de arrendamiento. No obstante, el documento adosado como elemento probatorio de dicho acuerdo, refiere a un inmueble diferente. Entonces, en primer lugar, de existir un contrato de arrendamiento, mal puede concluirse que los demandados ostenten la condición de poseedores.

probatorio de dicho acuerdo, refiere a un inmueble diferente. Entonces, en primer lugar, de existir un contrato de arrendamiento, mal puede concluirse que los demandados ostenten la condición de poseedores. 6Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 En segundo lugar, de no haber prueba sobre el referido acuerdo, tampoco se aportó algún insumo que permita al juzgador la identificación física y jurídica sobre el bien que se alega poseído por los demandados, ni tampoco de la titularidad del derecho de dominio, aspectos estos que son bacilares en la pretensión reivindicatoria. En efecto, al revisar este punto, el tribunal accionado observó: «Y es que, en los hechos de la demanda ya corregidos (f. 36 a 38), con claridad se menciona el predio de matrícula inmobiliaria 296308, esto es, de acuerdo con el certificado de tradición, “Un lote de terreno, de un área total de veinte hectáreas mil seiscientos metros cuadrados (20-1.600 has), mejorado con casa de habitación, plátano, pasto, rastrojo” (f. 31). Y luego se afirma que los demandados “comenzaron a invadir el predio descrito en esta demanda aproximadamente hace un año y medio, aprovechando que a estos se les había arrendado cinco hectáreas del inmueble antes mencionado”. Y ese inmueble “antes mencionado” es el de matrícula 296-308, que es el único que se describió o señaló en el libelo; sin embargo, el contrato de arrendamiento que se trajo como prueba (f. 10)

antes mencionado”. Y ese inmueble “antes mencionado” es el de matrícula 296-308, que es el único que se describió o señaló en el libelo; sin embargo, el contrato de arrendamiento que se trajo como prueba (f. 10) hace referencia a un inmueble diferente, concretamente una fracción de la denominada Finca Panorama, del que se dijo que se entregarían para su explotación cinco hectáreas. Puede entonces inferirse, a falta de claridad en el relato fáctico, que, según el demandante, los demandados tomaron un predio distinto de aquel que se les dio en arriendo, como ellos mismos lo explicaron en sus respuestas al interrogatorio y lo destacó el juzgado en la sentencia, al señalar que “ellos fueron coincidentes en explicar lo siguiente “estaban interesados en arrendar una tierra averiguaron y el señor Edgar Zúñiga les ofreció el terreno que hoy ocupan, se firmó el contrato pero después de unos meses cuando tramitaban un crédito en el banco agrario fueron a visitar el predio funcionarios del banco y no aprobaron el préstamo porque no coincidía la parte que cultivaban con el inmueble al que se refería el contrato de arrendamiento , en ese momento se 7Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 dieron cuenta que estaban ubicados en otra finca diferente a la que se les arrendó, intentaron firmar otro contrato pero no fue posible, pues el dueño de la finca lo que hizo fue pedirles que desocuparan, pero ellos no lo hicieron dado que ya tenían una inversión en ese terreno”. La pregunta obligada, entonces, es, si la posesión que les imputa

posible, pues el dueño de la finca lo que hizo fue pedirles que desocuparan, pero ellos no lo hicieron dado que ya tenían una inversión en ese terreno”. La pregunta obligada, entonces, es, si la posesión que les imputa el demandante recae sobre la totalidad de las veinte hectáreas que componen el inmueble de matrícula 296-308, o solo sobre una fracción de ese terreno, pues en el último caso, tanto el predio de mayor extensión como la franja ocupada tienen que quedar claramente delimitadas, con el propósito de que se cumpla ese supuesto de la acción que se contrae a la identidad del bien.» La colegiatura reprochada, en seguida y, a fin de dar sentido a la situación fáctica que envuelve el conflicto, efectuó una interpretación sensata de los hechos presentados y de las acreditaciones aportadas, pero en sana lógica le resultaba imposible identificar física y jurídicamente el inmueble o la porción de aquél que se pretende reivindicar.

Explica esa corporación: «Del hecho décimo se deduce que la ocupación es parcial, en cuanto se afirma que los demandados asumieron actos de señores y dueños sobre un lote ubicado dentro de la misma finca; en la inspección judicial realizada se advierte que el terreno que ocupan los demandados es de aproximadamente diez hectáreas; y en el dictamen pericial que se rindió, acompañado de unos planos, (f. 135), se deja ver que José Alejandro Marín ocupa 4 Has 1.509,01 m2, en tanto que José Albeiro y Guillermo Benítez una fracción de 5 Has 7.640 m2, es decir, un área cercana a la que se dijo en la diligencia.

m2, en tanto que José Albeiro y Guillermo Benítez una fracción de 5 Has 7.640 m2, es decir, un área cercana a la que se dijo en la diligencia. Si ello es así, fácil se concluye que la pregonada posesión, de haberse probado, no sería de todo el predio de mayor extensión, que es de más de 20 Has, sino de una parte del mismo, que no fue identificada en la demanda, tampoco en la inspección judicial o por el perito, y, por tanto, la identidad del predio que se pretende reivindicar, frente al que se dice que los demandados poseen, ha quedado sin demostración, razón de más para que las pretensiones 8Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 fracasaran, por tratarse, se insiste en ello, de un elemento estructural de la acción…» Se concluye así, que el escrutinio de las pruebas en la forma detallada anteriormente no comporta el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas a partir del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean palmariamente ilógicos o contraevidentes no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.

5. Resulta necesario en este aparte, resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto

desvirtuados a través de la acción de tutela.

5. Resulta necesario en este aparte, resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, 9Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa

correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» ( CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6 Conforme lo explicado en precedencia, el resguardo deprecado, debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Carlos Andrés Franco Aguirre contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

10Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Reducación nº 11001-02-03-000-2020-02317-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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