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CSJ - STC7235-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7235-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 (Aprobado en sesión de doce de junio dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 202300385.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer para lo que se debe resolver que, an te el Juzgado accionado, el tutelante presentó demanda declarativa de pertenencia con radicado 2023-00089, la cual fue rechazada el 28 de junio de 2023. Proveído confirmado por el Tribunal con auto del 12 de octubre de la misma anualidad.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023 (rad. 2023-00385 1) radicó 1 Documento 1. Expediente 2023-00385.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 2 nuevamente el libelo demandatorio, que fue inadmitido con providencia del 20 de noviembre siguiente2. El promotor a través de memorial –del 28

2 nuevamente el libelo demandatorio, que fue inadmitido con providencia del 20 de noviembre siguiente2. El promotor a través de memorial –del 28 de noviembre de 20233radicó recusación «Y RESPUESTA AUTO ADMISORIO». 2.1. El Juzgado instructor con auto del 4 de diciembre de 2023 resolvió «No aceptar los hechos expuestos como causal de recusación» y, ordenó «la remisión del expediente ante la Sala Civil del H.T.S.de Medellín para que resuelva lo pertinente4». La Sala Civil del Tribunal acusado a través de providencia del 2 de febrero de 2024 resolvió «declarar INFUNDADA la recusación propuesta5». En consecuencia, el a quo con interlocutorio del 20 de febrero de 2024 rechazó «la presente demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó los defectos que fueran exigidos en el auto inadmisorio6». 2.2. Frente a lo determinado, el actor interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido –el 28 de febrero de 2024en el «efecto suspensivo8» y remitido a la Corporación querellada el 8 de marzo de la presente anualidad9. 2.3. El promotor censura que el juzgado cognoscente del proceso de pertenencia, debió declararse impedido para conocer el proceso, sin embargo, el Tribunal, lo declaró infundado, desconociendo que, «el Juez 8° Civil del Circuito de Medellín, ya conoció del mismo caso; ya lo rechazó, y pugna con

embargo, el Tribunal, lo declaró infundado, desconociendo que, «el Juez 8° Civil del Circuito de Medellín, ya conoció del mismo caso; ya lo rechazó, y pugna con 2 Documento 3. Ibídem.3 Documento 4. Ídem.4 Documento 5. Ídem.5 Documento 10. Ídem.6 Documento 12. Ídem.7 Documento 13. Ídem.8 Documento 14. Ídem.9 Documento 16. Ídem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 3 el debido proceso y la ECONOMIA PROCESAL, que nuevamente conozca del mismo asunto, perdiendo y haciendo perder tiempo a las partes». Sumado a que, «[e]n el segundo rechazo… el A Quo, se limita a manifestar que el apoderado no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado, sin aclarar en qué sentido y cuales requisitos fueron incumplidos por el suscrito abogad(sic)… no se tomó la prudencia de leer detenidamente mi respuesta a dicho auto inadmisorio», motivo por el cual interpuso «recurso de APELACION, mismo que aún no me ha sido concedido ni negado».

3. Depreca que se tutele sus derechos fundamentales. En consecuencia, «se ordene al Accionado Juez, declararse impedido para conocer de dicho proceso… y que lo remita al Juez que le siga en turno».

I. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal acusado, defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dio cuenta de lo acaecido en el

dicho proceso… y que lo remita al Juez que le siga en turno».

I. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal acusado, defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dio cuenta de lo acaecido en el trámite rebatido y remitió el enlace de acceso al expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. Se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio expedido por el Tribunal encartado –2 de febrero de 2024-, por medio del cual declaró infundada la recusación propuesta por el accionante en el proceso de pertenencia censurado, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En efecto, el Colegiado fustigado luego de hacer mención de la institución de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 4 impedimentos y recusaciones como mecanismo para asegurar la imparcialidad e independencia del juzgador, esgrimió que, conforme la regla 141 del CGP, es posible recusar al funcionario judicial para que sea separado del conocimiento del asunto, siempre que haya «conocido del proceso … en instancia anterior». 1.1. En esa línea sostuvo que «las instancias son precisamente los grados de conocimiento establecidos para los procesos…, por lo que la referida causal de recusación se orienta a evitar que el juez que haya conocido del proceso en primera

grados de conocimiento establecidos para los procesos…, por lo que la referida causal de recusación se orienta a evitar que el juez que haya conocido del proceso en primera instancia pueda posteriormente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de que se trate. Vgr. no pudiera el señor Juez Octavo Civil del Circuito, autor del auto de rechazo proferido la primera vez que la demanda le fue repartida (28 de junio de 2023), ser quien resolviera -de fungir para entonces como magistrado del tribunal-, el recurso de apelación en aquella ocasión interpuesto contra tal proveído. Ahí, sin lugar a duda, se configuraría la causal de recusación en comento». Así las cosas, concluyó que, «no constituye “instancia anterior” la circunstancia de que volviéndose a presentar la demanda esta sea repartida para su conocimiento al mismo funcionario que la había inadmitido y luego rechazado, pues en ambos casos actúa como juez de primera instancia».

2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, de las disertaciones transcritas, no emergen defectos con entidad suficiente que estructuren vías de hecho como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,

para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 5

3. Por lo demás, frente a la censura relacionada con la falta de pronunciamiento por parte de estrado del circuito denunciado respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda de pertenencia. Adviértase que, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. Ciertamente, el querellante echa de menos el pronunciamiento relacionado con la procedencia de la alzada propuesta contra la decisión de rechazo en el curso del proceso cuestionado.

No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario, se avizora que el Juzgado instructor –con auto del 28 de febrero de 2024 concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, el cual fue remitido a la Corporación querellada el 8 de marzo de la presente anualidad a efectos de surtir la alzada. En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional -28 de mayo de 2024no hay razón para que el juez de tutela

se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional -28 de mayo de 2024no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna10.

3. Finalmente, los embates propuestos contra el juzgado instructor porque con el auto de rechazo de la demanda « se limita a manifestar que el apoderado no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado, sin aclarar en qué sentido y cuales requisitos fueron incumplidos por el suscrito abogad(sic)… no se tomó la prudencia de leer detenidamente mi respuesta a dicho auto inadmisorio» deviene prematuro, toda vez que dichos cuestionamientos son objeto del remedio vertical interpuesto que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal querellado. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento 10 CSJ STC9532-2023Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01971-00 6 jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (Ver en CSJ STC15442023, CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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