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CSJ - STC7235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7235-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Victoria Elena Elles Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00227.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva para que se dejara sin efectos el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia se le ordene i. «realizar un análisis de fondo sobre las pruebas de falta de imparcialidad alegadas, permitiendo el derecho a la defensa». ii.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 2

declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la devolución prematura del expediente y (…) de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde que el Juez Primero Civil del Circuito reasumió la competencia tras la devolución irregular del expediente» o que «conceda el término legal para la interposición de los recursos de ley (Súplica) contra el auto que rechazó la recusación».

En compendio sostuvo que la Magistratura censurada

devolución irregular del expediente» o que «conceda el término legal para la interposición de los recursos de ley (Súplica) contra el auto que rechazó la recusación».

En compendio sostuvo que la Magistratura censurada a través de dicha providencia rechazó de plano la recusación que formuló contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo singular n.° 2018-00227 promovido en su contra, al estimar que el escrito por ella formulado no se fundó en alguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso.

Cuestionó que con dicha actuación se incurrió en defecto procedimental y violación de la Constitución porque; i. se resolvió la recusación encontrándose en trámite otra tutela n.° 2026-00062 por mora judicial «y el debido proceso aún no se encontraba en firme»; ii.- se pasó por alto que «la imparcialidad no puede ser gestionada por el operador judicial como un simple checklist de requisitos legales; por el contrario, se erige como una garantía constitucional de carácter sustancial» y que «por encima de la norma procesal ordinaria, impera el mandato constitucional de asegurar una justicia transparente»; iii. se prefirió un rechazo formalista sobre el análisis de la ruptura de la imparcialidad denunciada; y iv. se bloqueó arbitrariamente el recurso de súplica ordenándose la «devolución inmediata».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 3

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 3

ciudad remitieron enlace del litigio cuestionado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio emitido por el Tribunal accionado, no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

1.1.- La gestora cuestiona el interlocutorio de 12 de febrero de 2026 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que rechazó de plano la recusación formulada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena; sin embargo, dicho Tribunal, luego de memorar los hechos que fundaron la solicitud citó el auto A-373 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se explicó en qué consiste la recusación, y con apoyo en el proveído AP418-2021 recordó que

«(…) al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado

lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.”»-resaltado originalEn esa misma línea explicó que el artículo 143 del Código General del Proceso establece que si el juez: «… no acepta como ciertos los hechos alegado por el recusante o considera que no estánRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 4

comprendidos en ninguna de la causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas…» y al examinar el caso concreto se observó que en realidad «los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada no se ajustan a ninguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Dichos motivos carecen de fundamento en las disposiciones legales que regulan las circunstancias bajo las cuales un juez puede ser recusado, pues no se presentan situaciones que comprometan su imparcialidad o independencia según lo previsto en la normativa».

Tampoco encontró cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 142 del mismo código, que requiere la exposición clara y precisa de las razones legales de la recusación, así como la identificación concreta de la norma aplicable. En consecuencia, concluyó que al no existir una motivación que se encuadre en los supuestos de hecho

la exposición clara y precisa de las razones legales de la recusación, así como la identificación concreta de la norma aplicable. En consecuencia, concluyó que al no existir una motivación que se encuadre en los supuestos de hecho previstos y al faltar la adecuada fundamentación normativa se imponía el rechazo de la solicitud.

1.1.- De suerte que la salvaguarda no se abre paso, porque la determinación confutada está debidamente sustentada, y al margen de que esta Sala o el precursor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 5

No puede atribuirse el defecto por exceso de ritual manifiesto alegado, en tanto que la taxatividad exigida resulte desacertada, ya que, tal y como ha sostenido esta Corte en eventos similares

«[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las

está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en AC280-2026)

2.- Aunque el tutelante reclamó la estructuración de un defecto procedimental ante la devolución inmediata del expediente porque con dicho proceder «se bloqueó arbitrariamente el recurso de súplica» ordenándose la devolución del expediente lo cierto es que dicho obrar se ajustó a lo reglado en el artículo 143 del Código General del Proceso, al tenor del cual «en el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno» lo que además de descartar la vulneración alegada, impone la negativa de las pretensiones formuladas como subsidiarias.

3.- El reclamo relacionado con que se estructuró un defecto al resolverse la recusación por el superior (12 feb.)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 6

encontrándose en trámite una tutela n.° 2026-00062, también fracasa porque:

i.- La presentación de un ruego constitucional no tiene

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encontrándose en trámite una tutela n.° 2026-00062, también fracasa porque:

i.- La presentación de un ruego constitucional no tiene como consecuencia inmediata la suspensión de los procesos ordinarios cuestionados, a menos de que ello se disponga como medida provisional, cuyo decreto de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 se limita al evento en el que «el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho», lo que no ocurrió en la acción constitucional citada.

  1. Lo que buscaba en ese trámite era precisamente un pronunciamiento sobre la recusación formulada, a la que estimaba no se le había dado trámite, lo que, lógicamente imponía que se emitiera la decisión de la que ahora se duele, y por eso, en el fallo de segunda instancia (4 mar. 2026), se advirtió de la configuración de un hecho superado.

4.- Por los motivos expuestos la queja constitucional no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Victoria Elena Elles Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02245-00 7

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0AC8AF4BB3F42CCC7901E6BC95EBAEA4DC01153983584303B68E8A131E179BAA Documento generado en 2026-05-08

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