CSJ - STC7236-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7236-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7236-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Salazar López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-1102-000-2019-07030-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al de « tener una segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Dentro del proceso disciplinario llevado a cabo en contra del señor Andrés Salazar López, el 16 de agosto del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia en la queRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 2 resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por un año al abogado1. En dicha providencia, se indicó que contra tal fallo procedía el recurso de apelación; y, « en caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta».
el recurso de apelación; y, « en caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta». 2.2. El 22 de agosto siguiente2, el apoderado del convocante interpuso solicitud de aclaración y complementación, la cual fue resuelta desfavorablemente el 03 de octubre de 20233. 2.3. El 21 de noviembre del 2023, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio4. A su turno, mediante auto del 31 de enero del 2024, el juzgador concedió la alzada en el efecto suspensivo5. 2.4. No obstante, el 03 de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso por extemporáneo. 2.5. A juicio del actor, la argumentación efectuada por la accionada cercena su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia puesto que desconoce abiertamente « en lo que se puede titular como una vía de hecho manifestada en un error manifiesto pues revoca porque sí un trámite regular y debidamente establecido reformatio in pejus que solo puede observarse y tenerse en favor del apelante en el interior del trámite legal de un recurso de apelación que se está desconociendo por parte de la entidad accionada ». Señaló que la autoridad cuestionada: no podía modificar el auto dictado en primera instancia; no observó que a través de la providencia del 16 de noviembre del 2023 se efectuaron precisiones a la decisión sancionatoria; si « al
autoridad cuestionada: no podía modificar el auto dictado en primera instancia; no observó que a través de la providencia del 16 de noviembre del 2023 se efectuaron precisiones a la decisión sancionatoria; si « al 1 Archivo «130. SENTENCIA».2 Archivo «136. SolicitudAclaracionyComplementacionSentenciaDefensor».3 Archivo «139ACLA.SA.1123.19-7030 (1)».4 Archivo «143RecursoApelacion».5 Archivo «147. 2019-7030 ConcedeRecurso».Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 3 momento en que la Comisión Nacional Seccional negó las aclaraciones y complementaciones, el fallo de primera instancia ya estaba ejecutoriado – como lo sostuvo el superior jerárquicoha debido concederse el GRADO DE CONSULTA para que, de cualquier manera, la sentencia fuera revisada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»; en perjuicio del recurso de apelación extemporáneo, se ha debido tramitar y resolver el grado de consulta; se vulneró la “ non reformatio in pejus”.
3. Depreca que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 3 de abril del 2024 para que, en su lugar, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación o que, en su defecto, resuelva el grado de consulta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró el acontecer procesal; para concluir que no tuvo otro camino distinto al de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor por no presentarse dentro del término establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado,
procesal; para concluir que no tuvo otro camino distinto al de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor por no presentarse dentro del término establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, en cuanto al reparo efectuado frente a la falta de concesión del grado jurisdiccional de consulta, aseveró que en el caso en concreto tal figura no es procedente en tanto que la sentencia de primera instancia fue apelada. 2.- Juan Luis Palacio Puerta, quien dijo haber fungido como apoderado del señor Andrés Salazar López, coadyuvó la acción de tutela. Manifestó que la colegiatura convocada transgredió la garantía de la doble instancia a la que tienen derecho los abogados sancionados por razones meramente formales y por interpretaciones sorpresivas. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 4
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si el auto proferido el 03 de abril del 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, vulnera los derechos fundamentales del gestor. Además, si se omitió injustificadamente la concesión del grado jurisdiccional de consulta.
2. Pues bien, vista la decisión cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la
consulta.
2. Pues bien, vista la decisión cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.
3. En efecto, la convocada reseñó que la Ley 1123 de 2007 no contempla cómo deben resolverse las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las sentencias. Por ende, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el canon 16 del Código Disciplinario del Abogado, recurrió al artículo 140 de la Ley 1952 del 2019; disposición según la cual «[e]l fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo ». A juicio de la Comisión, dicha norma prescribe que cuando no procede la aclaración, adición o corrección del fallo de primera instancia, la solución procesal fijada es rechazar la petición, con la importante consecuencia de que la ejecutoria del proveído no resulta afectada por tal determinación.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00
5 Dicho lo anterior, se avocó al estudio de la actuación procesal surtida ante el a quo, frente a la cual encontró distintas imprecisiones: i)
determinación.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 5 Dicho lo anterior, se avocó al estudio de la actuación procesal surtida ante el a quo, frente a la cual encontró distintas imprecisiones: i) pese a que no halló reunidos los presupuestos para efectuar la corrección y/o adición instada por el defensor, no se rechazaron las peticiones, sino que las negó; ii) no advirtió que en las eventualidades en que no haya lugar a lo deprecado, el auto que resuelve el respectivo remedio procesal no afecta la ejecutoria de la decisión. En ese orden, «[s]olo en caso de que la sentencia de primera instancia hubiese sido objeto de alguna alteración, ya fuese por una corrección, aclaración o adición era dable conceder el recurso de apelación, por haberse interpuesto en el término de ejecutoria de este último proveído, pero como esto no ocurrió, reluce la extemporaneidad de la alzada dado que la decisión quedó en firme desde el 25 de agosto de 2023».
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad convocada, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, relacionado con la ejecutoria de las sentencias cuando la solicitud de corrección, adición o aclaración es rechazada. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los
rechazada. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).
5. Ahora bien, aduce el actor que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió su garantía fundamental de una doble 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 6 conformidad pues «no concedió el grado de consulta y por el contrario, en su auto de 3 de octubre de 2023, dio a entender que era procedente tramitar la apelación, tan es así, que así lo concedió».
Al respecto, no se advierte que el accionante hubiera efectuado solicitud de adición frente a la providencia proferida por la autoridad disciplinaria, en el que le pusiera de presente la omisión en la tramitación
tan es así, que así lo concedió». Al respecto, no se advierte que el accionante hubiera efectuado solicitud de adición frente a la providencia proferida por la autoridad disciplinaria, en el que le pusiera de presente la omisión en la tramitación del grado jurisdiccional de consulta al haberse rechazado el recurso de apelación. Así como tampoco aparece petición alguna en ese sentido incoada ante la accionada o ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por tanto, no está acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, aun cuando se pasara la anterior omisión por alto, lo cierto es que el resguardo tampoco estaría llamado a prosperar. Al respecto, la encartada aseveró, en el informe rendido ante esta Corporación, que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigenteconsagra dos presupuestos para que opere la consulta, a saber: «(i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados ». De este modo, «en apego a lo contemplado en el ordenamiento jurídico tampoco era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la decisión fue apelada, solo que de manera extemporánea, sin que dicha circunstancia pueda ser objeto de reproche a esta jurisdicción». Postura que ha sido hallada razonable reiteradas veces por esta Corte
extemporánea, sin que dicha circunstancia pueda ser objeto de reproche a esta jurisdicción». Postura que ha sido hallada razonable reiteradas veces por esta Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, con independencia de que se compartan o no tales raciocinios. Así se dejó sentado en STC129-2023, del 19 de enero, en la que esta Sala sostuvo que:Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 7 «1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente revocatoria de lo opugnado, habida cuenta que el interlocutorio expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (27 jul. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, desde un inicio resaltó «la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 17 de agosto de 2021», en tanto, no estaban reunidos los presupuestos requeridos para tal propósito. Ello, en la medida que, aunque el referido dispositivo permite la revisión «oficiosa» de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el juzgador primigenio, «en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación», dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: « (i) que se trate de
solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: « (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados». No obstante, en el sub judice, adveró que, auscultado el infolio constató que no satisfecho el segundo de tales ítems, como quiera que: «el 20 de agosto de 2021 se notificó la sentencia de la forma contemplada en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y el 1° de septiembre de 2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación. Lo anterior, dio lugar a que, a través del proveído de ese mismo día, el a quo “rechazara de plano por extemporáneo” el medio de impugnación incoado». Con ese raciocinio, concluyó: lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Fundó su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a
jurisdiccional. Fundó su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo». (…)Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00 8 3.- Así las cosas, como en el proveimiento censurado se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio seguido contra el petente, es evidente que la aspiración de aquel es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.
00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022)».
Así mismo, en STC1589-2024, del 21 de febrero, al evaluar el auto proferido el 10 de agosto del 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se «[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta » porque el veredicto del a quo «sí fue apelada por parte del abogado investigado, aunque el recurso no fue sustentado», esta Corte sostuvo que
porque el veredicto del a quo «sí fue apelada por parte del abogado investigado, aunque el recurso no fue sustentado», esta Corte sostuvo que «[i]ndependientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC50932023)».
6. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00605-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala