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CSJ - STC7237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7237-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Manuela Lacayo Cuesta en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 13001310300120190031000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y confianza legítima.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En octubre de 2019, Manuela Lacayo Cuesta promovió un proceso posesorio en contra de José Germán Lacayo Cuesta, con el fin deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 2 que se declarara que el convocado estaba perturbando su posesión sobre el

local comercial ubicado en la «esquina de la Calle de San Agustín Chiquita con la Calle Segunda de Badillo, identificado con el n° 6-55» de Cartagena, con folio inmobiliario 060-3509, se le ordenara cesar los actos de perturbación y se le condenara al pago de los perjuicios causado por los

Cartagena, con folio inmobiliario 060-3509, se le ordenara cesar los actos de perturbación y se le condenara al pago de los perjuicios causado por los actos cometidos 1; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que admitió la demanda 13 de febrero de 20202. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de agosto de 2023, el estrado judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban acreditados los presupuestos de procedencia de la acción posesoria de recuperación3. Esta decisión fue apelada por la actora. 2.3. El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal confirmó el fallo del a quo.

3. La gestora censura las sentencias que no accedieron a sus pretensiones, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria y no aplicaron «las reglas del Código Civil que se refieren a la protección de la posesión, sino las de la copropiedad por haber adquirido los derechos sobre el bien por herencia».

Aduce que desde la presentación de la demanda afirmó ser la poseedora del local, situación que también fue reconocida en los testimonios recaudados, incluso por los arrendatarios que ejercieron la tenencia a su nombre, destacando que « no puede tenerse por demostrado que la maniobra ilegal que intentó hacer [el arrendatario], de entregar el bien a mi hermano hubiere tenido la consecuencia legal de haber interrumpido mi posesión ». Sostiene que el Tribunal consideró que las

que la maniobra ilegal que intentó hacer [el arrendatario], de entregar el bien a mi hermano hubiere tenido la consecuencia legal de haber interrumpido mi posesión ». Sostiene que el Tribunal consideró que las 1 Archivo «001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf», folios 2 – 8.2 Archivo «001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf», folio 56.3 Archivo «67 SENTENCIA ESCRITA.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 3 respuestas de uno de sus testigos «habían sido insinuadas por la demandante y su apoderado, cuando en realidad todo se debió a que el testigo tenía problemas de audición que se incrementó por el medio a través del cual se rindió la declaración».

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal el 5 diciembre de 2023 y, en su lugar, que se le ordene emitir « una nueva sentencia resolviendo la apelación de la sentencia, concediendo el amparo a la posesión que solicitó… y en consecuencia proceda a restituir[le] la posesión del local».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la última decisión criticada data del 5 de diciembre de 2023; agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que no vulneró derecho alguno.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link del proceso criticado.

data del 5 de diciembre de 2023; agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que no vulneró derecho alguno.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link del proceso criticado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

3. Preliminarmente y en atención al argumento expuesto por el Juzgado convocado, se advierte que el presupuesto de inmediatez seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 4 encuentra satisfecho, comoquiera que la decisión criticada se profirió el 5 de diciembre de 2023 y la salvaguarda constitucional fue formulada el 28 de mayo de 2024, esto es, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la petición de amparo contra providencias judiciales.

4. Ahora bien, el Tribunal accionado, al decidir el asunto, advirtió que la legitimación en la causa por activa para la acción de recuperación de la posesión recae únicamente en quien ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo, según lo previsto en el artículo 973 del Código Civil, al margen de que el perturbador o usurpador asuma un papel de poseedor, pues basta la molestia o despojo.

Precisado lo anterior, estudió el reparo de la apelante, referido a que

en el artículo 973 del Código Civil, al margen de que el perturbador o usurpador asuma un papel de poseedor, pues basta la molestia o despojo. Precisado lo anterior, estudió el reparo de la apelante, referido a que la conducta pasiva del demandado, al no contestar, debió dar a la aplicación de la presunción de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el caso serían: i) que la demandante era poseedora del local; ii) que el 28 de septiembre de 2019 el demandado instaló candados en la puerta de acceso del local; iii) que la demandante no ha podido ingresar al local. Al respecto, el Tribunal determinó que, aunque ello era así, conforme al artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión puede ser infirmada y requiere ser valorada bajo los presupuestos de la sana crítica, en especial, para acreditar los prepuestos axiológicos de la acción. Analizó entonces lo referente a la posesión tranquila y no interrumpida por un año, como elemento axiológico de la pretensión, frente a lo cual consideró que: como bien lo afirmó el Juez de instancia el artículo 974 del Código Civil con claridad meridiana dispone “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”;Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 5 aspecto que no se despeja con la confesión producto de la dejadez procesal del demandado.

que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”;Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 5 aspecto que no se despeja con la confesión producto de la dejadez procesal del demandado. Nótese, que en el hecho 8 de la demanda se dice que MANUELA para el 27 de septiembre de 2019 decidió mudarse al local ingresado muebles y enseres, pero al día siguiente su hermano JOSÉ GERMÁN instaló candados en la puerta impidiendo su ingreso – hecho 11, es decir, tal y como lo concluyó el juez de conocimiento debió demostrar una posesión exclusiva tranquila y no interrumpida por un año. Y en verdad, los contratos de arrendamiento suscritos con DANIEL SJOLIN Y OSWALDO REYES GARCÍA, fuera que generan serias dudas en cuanto a la identidad o coincidencia con la identificación del local objeto del proceso, no resultan influyentes y suficientes para acreditar los actos de señorío desplegados por MANUELA durante el período que predica la norma en comento, pues datan de mucho tiempo atrás (años 2011 y 2012) y, la calidad de arrendador no es una muestra inequívoca de ejercer actos de dueño, ya que un tenedor del bien puede arrendar, sin que ese hecho se mire como acto de señorío.

5. Pero más allá de todo, aun haciendo abstracción de si la posesión fue la hereditaria o exclusiva, en interrogatorio rendido por la actora en audiencia, aceptó que para el 7 de febrero de 2019 la doctora BEATRÍZ

la hereditaria o exclusiva, en interrogatorio rendido por la actora en audiencia, aceptó que para el 7 de febrero de 2019 la doctora BEATRÍZ MARÍA LARA PARADA entregó el local a JOSÉ GERMÁN LACAYO, la que recuperó en el mes de agosto de 2019 como expresamente se consignó en el hecho 6º de la demanda, por consiguiente, es claro, que la posesión que predica MANUELA no fue continua durante el último año como de manera puntual lo precisó el Juez en el fallo reprochado… Y, por otro lado, la demandante dice que recuperó la posesión del local por entrega del juzgado, pero no obra en el expediente prueba del acta de entrega o diligenciamiento de la comisión emanada del Juzgado que conoció el proceso de restitución, en todo caso, lo que se logra acreditar es que la posesión que alega se interrumpió durante el último año.

6. Y las declaraciones de PEDRO IGNACIO PAYARES Y VÍCTOR CAMILO ÁLVAREZ (min 50:48 y 1:07 audio), para nada refieren actos de señorío ejecutados en forma continua y tranquila por MANUELA sobre el local durante el último año que precedió al acto perturbatorio el 28 de septiembre de 2019, con un agravante, que PEDRO IGNACIO no comprendía muy bien el interrogatorio que se le formulaba y fueron la demandante o su apoderado quienes guiaron al testigo. 3.1. Revisada la fundamentación referida, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues

quienes guiaron al testigo. 3.1. Revisada la fundamentación referida, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual encontró que no estaban dados los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 6 invocada, en la medida en que no se acreditó con suficiencia la posesión tranquila e ininterrumpida de la promotora por un año completo con anterioridad a los hechos perturbadores. En ese orden, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer que los medios suasorios aportados se aprecien con un determinado sentido a favor de las pretensiones de la tutelante, máxime que, como se vio, estos fueron válidamente considerados bajo las reglas de la sana crítica, sin que se

pretensiones de la tutelante, máxime que, como se vio, estos fueron válidamente considerados bajo las reglas de la sana crítica, sin que se acredite la vulneración de derechos invocada, razón por la cual no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02009-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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