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CSJ - STC7238-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7238-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02050-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Herminda Martínez de Rubiano, Julio Hernando, Hermilso, Edgar, Gloria Patricia, Mauricio, Blanca Jeannethe, Pedro Gabriel y Luz Dary Martínez Talero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15693-22-08-000-2023-00119-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, vivienda diga e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02050-00 2 2.1. Dentro del proceso de pertenencia de radicado 2019-00008-00, promovido por los accionantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca resolvió declarar a los señores Herminda Martínez y otros como dueños -por prescripción adquisitiva extraordinariadel predio ubicado en la

promovido por los accionantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca resolvió declarar a los señores Herminda Martínez y otros como dueños -por prescripción adquisitiva extraordinariadel predio ubicado en la carrera 1N 3-08, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con F.M.I. 095-17131. 2.2. Los convocantes consideran que el referido juez, de manera oficiosa y arbitraria, resolvió no reconocer la usucapión sobre la totalidad del predio, sino sobre solo una parte. Por lo que coligen que no se realizó un «análisis universal» de los medios probatorios allegados al plenario. Además, critican que se hubiera omitido la práctica de otras pruebas, como lo son: « el certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Pesca en Oficio SP-2020-124 de 9 de septiembre de 2020 en el que dicho ente certifica que la calle 3ra no se encuentra proyectada; El certificado de tradición y libertad en el cual no se evidencia el registro de servidumbre alguna». 2.3. En atención a los anteriores reparos, y comoquiera que el pleito en cuestión era de única instancia, los promotores interpusieron recurso extraordinario de revisión al amparo de la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. Esto es, por la « la nulidad que pretende la sentencia deriva de una omisión en la práctica de pruebas -certificado de tradición y libertad del inmueble y la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda- »; las cuales « son obligatorias en un asunto como el de la pertenencia, pues se trata

sentencia deriva de una omisión en la práctica de pruebas -certificado de tradición y libertad del inmueble y la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda- »; las cuales « son obligatorias en un asunto como el de la pertenencia, pues se trata precisamente el del certificado de tradición y libertad»2. 1 Archivo «25. SENTENCIA 11-11-21» del expediente «11 Pertenencia 2019-00008-00».2 Archivo «02 Demanda Revisión».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02050-00 3 2.4. El 15 de agosto del 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inadmitió la demanda 3. Por lo cual, los recurrentes radicaron escrito de subsanación4. 2.5. El 09 de mayo del año en curso, la Colegiatura accionada resolvió rechazar la demanda de revisión presentada5. 2.6. Los accionantes consideran que tal determinación transgrede sus garantías fundamentales, puesto que en el caso en concreto estaba acreditada la causal de nulidad 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

3. Deprecan que se ordene impartir el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión del fallo proferido por el Juzgado

Promiscuo de Pesca.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el 9 de mayo del 2024, se rechazó la demanda de revisión formulada por los accionantes y se ordenó archivar las diligencias.

Rosa de Viterbo informó que el 9 de mayo del 2024, se rechazó la demanda de revisión formulada por los accionantes y se ordenó archivar las diligencias. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca instó a su desvinculación, puesto que, para la fecha de los hechos, « no fungía como Juez en el Juzgado vinculado ». Por demás, destacó que, en el recurso de revisión impetrado, «lo que realmente indican los accionantes es la ausencia de un análisis probatorio, situación que no está enlistada como causal en el artículo 355 del 3 Archivo «12 2023-00119-00 INADMITE REVISIÓN».4 Archivo «14 Escrito Subsanación Demanda».5 Archivo «17 09-05-2024 Auto 2023-00119-00 Rechaza revisión».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02050-00 4 C.G.P.». Por tanto, la juzgadora dice compartir el proveído del 09 de mayo del 2024. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 09 de mayo del 2024 dentro del procedimiento de radicado 15693-22-08-000-2023-00119-00.

2. Pues bien, vistas las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

15693-22-08-000-2023-00119-00.

2. Pues bien, vistas las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Ello debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que los actores omitieron agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para exponer los reparos que por esta vía plantea. En particular, tenían a su disposición el recurso de súplica, el cual, a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, procede contra «(…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. Por tanto, el amparo es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02050-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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