CSJ - STC7239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7239-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 17042311200120230017301 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Largo promovió una acción popular contra EFIGAS S.A. -Establecimiento de Comercio de Anserma-, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de las personas protegidas por la Ley 982 de 2005.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 2 2.2. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma amparó parcialmente las garantías reclamadas únicamente para las personas sordociegas, al tiempo que se abstuvo de condenar en costas y agencias en derechos, porque el actor popular no incurrió en gasto alguno y su actuación en el proceso se limitó a pedir el enlace del expediente y que se profiriera sentencia1. 2.3. El tutelante pidió adición del fallo de primera instancia y
y su actuación en el proceso se limitó a pedir el enlace del expediente y que se profiriera sentencia1. 2.3. El tutelante pidió adición del fallo de primera instancia y formuló recurso de apelación, para que se reconocieran agencias en derechos a su favor. 2.4. El 17 de noviembre de 2023, el estrado judicial negó la solicitud de adición y aclaración2 y, el 27 de noviembre posterior, concedió la alzada en el efecto devolutivo3. 2.5. El 6 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la apelación, corriendo traslado para su sustentación, conforme lo dispone la Ley 2213 de 20224. 2.6. El 15 de enero de 2024, el colegiado declaró desierta la alzada, ante el actuar silente del recurrente, determinación que no fue recurrida5.
3. José Largo censura que el Tribunal haya admitido su apelación cuando « no pued[e] apelar… por negar agencias en derecho a [su] favor». Afirma que lo procedente es el reconocimiento de ese concepto, toda vez que la acción popular salió avante, como lo solicitó en la adición que le fue negada con desconocimiento de la ley. 1 Archivo «046SentenciaAccionPopularEfigas.pdf».2 Archivo «049AutoNoAclara.pdf».3 Archivo «051AutoConcedeApelación.pdf».4 Archivo «02AutoApelación.pdf», carpeta «Segunda Instancia».5 Archivo «04AutoDeclaraDesierto.pdf», carpeta «Segunda Instancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00
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4. Conforme a lo relatado, pide: i) «declarar nulo el auto de admisión de [su] apelación»; y ii) que «se fije agencias en derecho, pues
[su] pretensión se amparó».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de sus actuaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque es temeraria.
2. En efecto, verificado el asunto, se advierte que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela con radicación 2023-04887-00, censurando la falta de condena en costas a su favor por parte del fallador de primer grado, además de la concesión de la alzada, y pretendiendo la nulidad del proveído con el que el Tribunal admitió la apelación. Lo anterior, porque « nunca se puede conceder la apelación, pues la acción se amparó y las agencias en derecho no se apelan, pues lo que se apela es el fallo de negar pretensiones, sin embargo, mi pretensión fue amparada y la juzgadora le correspondió en derecho fijar agencias en derecho a mi bien».
La Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ STL3428-2024, decidió el asunto en segunda instancia y confirmó la improcedencia de la salvaguarda invocada, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, precisando que, En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Civil del Circuito de Anserma profirió el 3 de noviembre de 2023, mediante laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 4
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Civil del Circuito de Anserma profirió el 3 de noviembre de 2023, mediante laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 4 cual se concedió parcialmente el amparo, pero se abstuvo de imponer costas a su favor. De igual forma, censura los autos de 17 de noviembre y el de 6 de diciembre de 2023, mediante los cuales se concedió y admitió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia, pues considera que en este caso no debió tramitarse la alzada. Al respecto, en lo que concierne al primer cuestionamiento, cabe destacar que el actor presentó recurso de apelación contra la providencia cuestionada; sin embargo, mediante auto de 14 de enero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales lo declaró desierto porque no lo sustentó ni en primera, ni en segunda instancia. En ese sentido, se tiene que dicho reparo desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra dicha providencia. Ahora, con respecto al segundo cuestionamiento relativo a que no se tramitara el recurso de apelación que él mismo presentó contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023, aunque se advierte que es un argumento contradictorio, la Sala debe destacar que también desconoce el requisito de residualidad, dado que el actor debió interponer recurso de reposición contra las decisiones en las que se concedió y admitió la alzada, con el fin de exponer los reparos que
Sala debe destacar que también desconoce el requisito de residualidad, dado que el actor debió interponer recurso de reposición contra las decisiones en las que se concedió y admitió la alzada, con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo. Conforme lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a dichos cuestionamientos, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo mismo que ahora reclama. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el
ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 5 agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado; máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar un amparo constitucional adicional por las mismas circunstancias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
invocado; máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar un amparo constitucional adicional por las mismas circunstancias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01910-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala