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CSJ - STC724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC724-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de octubre de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Productos Químicos Panamericanos S.A., en reorganización, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 2020-00078-01, incoado por Jessica del Rosario González Montoya contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Jessica del Rosario González Montoya, en condición de trabajadora de la sociedad tutelante, el 3 de marzo de 2020, sufrió un accidente laboral y, por ello, fue incapacitada.

El 4 de marzo postrero, González Montoya se afilió al

de trabajadora de la sociedad tutelante, el 3 de marzo de 2020, sufrió un accidente laboral y, por ello, fue incapacitada. El 4 de marzo postrero, González Montoya se afilió al sindicato de la compañía aquí promotora y, el 9 de marzo ulterior, notificó a su empleadora ostentar dicha calidad. Afirma la accionante que el 10 de marzo de ese año, terminó, unilateralmente, la relación laboral con González Montoya, por no haberle reportado el impase de salud que sufrió en el mes de marzo anterior. Por tal motivo, Jessica del Rosario formuló un ruego tuitivo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, con el propósito de exigirle a la aquí impulsora su reintegro. Mientras se resolvía la controversia constitucional, la ahora suplicante dejó sin efecto el despido que efectuó a su empleada. El 31 de marzo ulterior, el mencionado estrado desestimó el amparo, porque, en su decir, no se vulneraron 2Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 los derechos fundamentales de Jessica del Rosario González Montoya. Tras ello, la quejosa inició un procedimiento disciplinario contra González Montoya, trámite que culminó el 2 de abril de 2020, con su declaratoria de “insubsistencia”. Por tales hechos, Jessica del Rosario incoó otro amparo respecto a la compañía aquí accionante, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, deprecando ser reestablecida en su cargo.

amparo respecto a la compañía aquí accionante, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, deprecando ser reestablecida en su cargo. El 2 de junio postrero, se denegó dicha pretensión y recurrido en impugnación ese fallo, el estrado del circuito confutado, el 6 de julio siguiente, lo revocó para, en su lugar, otorgar la protección implorada y disponer el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971. Para la petente, se lesionaron sus garantías, pues conforme aduce, en el primer debate constitucional, Jessica del Rosario González Montoya había alegado que estaba siendo sometida a un ritual sancionatorio y, por ende, en su 1 “(…) Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad . En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (…). No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización

quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”. 3Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 criterio, cuando se zanjó el segundo auxilio, ya existía cosa juzgada. Igualmente, alega que la protección se otorgó de forma permanente y no de manera transitoria; además, se le impuso la obligación de cancelar dineros, sin mediar el pronunciamiento del respectivo juez natural.

3. Solicita, por tanto, anular la sentencia refutada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La sede judicial encausada defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Ministerio del Trabajo manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el supuesto fáctico de las dos (2) reclamaciones que entabló Jessica del Rosario González Montoya frente a la promotora, diferían una de otra. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

González Montoya frente a la promotora, diferían una de otra. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 4Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que

señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.

5Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos 6Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se

judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se precisa, ninguna “situación de fraude” se observa en el trámite reprochado, pues, en cuanto a la “ cosa juzgada ” alegada por la solicitante, ante la existencia de las dos (2) salvaguardas impetradas por Jessica del Rosario González Montoya, se establece la ausencia de la misma, pues, la primera controversia constitucional, se originó por el despido de aquélla producido el 10 de marzo de 2020 y, la segunda, en razón de su “ declaratoria de insubsistencia” , acaecida el 2 de abril postrero.

Se destaca, tras el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, proferido el 31 de marzo de 2020, González Montoya esbozó, en el otro auxilio, definido en segunda instancia por el estrado del circuito fustigado, como aspecto nuevo, la culminación del ritual administrativo adelantado por la aquí tutelante, cuestión no planteada en el amparo primigenio, pues, se reitera, la sanción se produjo el 2 de abril siguiente. 7Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 Ahora, si bien en ambas situaciones existió identidad de partes, pretensiones y fundamentos derecho, el aspecto factual fue disímil y, por tanto, se descarta una afrenta al

Ahora, si bien en ambas situaciones existió identidad de partes, pretensiones y fundamentos derecho, el aspecto factual fue disímil y, por tanto, se descarta una afrenta al principio de nom bis in dem y, de contera, excluye la mala fe de González Montoya porque no se advierte una conducta suya encaminada a utilizar, fraudulentamente, el ruego tuitivo. Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [T] res características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos » (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que

otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente” (…)”. “(…) La identidad de causa implica que , tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (CSJ 8Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 STC4635-2020) (…)”3 (se destaca). Adviértase, los anteriores requisitos deben ser concurrentes, pues en ausencia de uno ellos, no se configura la cosa juzgada, tal como sucedió en las demandas de amparo entabladas por Jessica del Rosario González Montoya, en donde el hecho de la insubsistencia marcó una notable diferencia. En cuanto a los contornos del fraude que hacen procedente la tutela contra asuntos de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento

En cuanto a los contornos del fraude que hacen procedente la tutela contra asuntos de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. “(…) La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…)”.

“(…) En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se

(…)”.

“(…) En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya 3 CSJ. STC11507-2020 de 14 de diciembre de 2020, exp. 25000 22 13 000 2020 00330 01. 9Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio) (…)”.

“(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)”. “(…) A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus

postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)”. “(…) A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76]. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula  rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (…)”.

“(…) En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del

fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “ fraude lo corrompe todo ”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude (…)”.

“(…)En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada 10Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 no puede consolidar “ una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”4.

4. Adicionalmente, se colige el fracaso del amparo porque la aquí solicitante discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el pronunciamiento donde, como ad quem, el 6 de julio de 2020, concedió el auxilio invocado por Jessica del Rosario González Montoya y, en consecuencia, le ordenó a la acá petente reintegrarla a su cargo.

pronunciamiento donde, como ad quem, el 6 de julio de 2020, concedió el auxilio invocado por Jessica del Rosario González Montoya y, en consecuencia, le ordenó a la acá petente reintegrarla a su cargo. Desde esa perspectiva, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto esa determinación, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de determinaciones; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la 4 Sentencia T-073 de 25 de febrero de 2019. 11Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”5. Aunado a ello, la providencia confutada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 30 de noviembre de 2020 6, emanado de esa corporación; además, no se advierte que la precursora

seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 30 de noviembre de 2020 6, emanado de esa corporación; además, no se advierte que la precursora hubiere “insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 7; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza del pronunciamiento acusado. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en 5 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

5 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020%20 NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf 7 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 12Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de

12Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”8.

5. Conviene señalar que, en reciente oportunidad, la Sala decidió un asunto en donde una sociedad cuestionó a través de este instrumento, la salvaguarda que, en segunda instancia, se le había concedido a una ciudadana, quien alegó haber sido despedida injustamente y, por ello, deprecó su reintegro.

En la decisión del ad quem, se acogieron las pretensiones de la demandante “y, le impuso a la empresa la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”9. Frente a ello, la compañía en cuestión pidió la determinar el alcance de la decisión porque carecía de especificidad acerca de la temporalidad de la protección otorgada, pues el carácter permanente de controversias de índole laboral, recaía, exclusivamente, en el juez natural; empero, lo solicitado fue desestimado por estrado acusado,

otorgada, pues el carácter permanente de controversias de índole laboral, recaía, exclusivamente, en el juez natural; empero, lo solicitado fue desestimado por estrado acusado, pues, en su decir, lo proveído era prístino. Por tal motivo, la compañía adujo la existencia de fraude y, recriminó el fallo de esa autoridad, manifestando 8 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 9 “(…) En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo . (…) [Q] uienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”. 13Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 que se había desplazado la competencia del juez natural para adoptar determinaciones como la refutada. Sobre tales planteamientos, la Corte destacó lo siguiente:

que se había desplazado la competencia del juez natural para adoptar determinaciones como la refutada. Sobre tales planteamientos, la Corte destacó lo siguiente: “(…) El fallador constitucional encartado, tras verificar la calidad de madre cabeza de familia de Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas, quien se encuentra a cargo de sus dos hijos de 11 y 9 años de edad, así como su inscripción en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado, estimó necesario acceder a la protección especial de sus prerrogativas fundamentales en aras de evitar la afectación al mínimo vital del hogar, cuyo único sustento era el salario percibido por la allá tutelante como vigilante de la empresa Fortox S.A. (…)” “(…) Dichas circunstancias, permitieron al funcionario predicar satisfechas las exigencias jurisprudenciales para habilitar la intervención del juez del amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional en innumerables asuntos, donde, como en éste, se encuentran comprometidas las garantías superlativas de sujetos de especial protección estatal. “(…) En esa dirección, tiene dicho la memorada Corporación: (…)”. “(…) En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo

improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar (…)”.

“(…) Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los 14Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo (…)”.

“(…) Esta Corte ha sido enfática en sostener que en materia laboral, para este tipo

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