CSJ - STC7240-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7240-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7240-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Margarita Cantillo Martínez y Fabian David Ribón Cantillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en el litigio n° 08001310301320110028600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso 08001310301320110028600.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por Julio
Ribón Ortiz, Fabian David Ribon Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Eustoquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, contra José Villacob Molina. El extremo demandante encaminó sus pretensiones a que se
Jaime Eustoquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, contra José Villacob Molina. El extremo demandante encaminó sus pretensiones a que se declarara civilmente responsable al demandado por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de bien inmueble, suscrito el 30 de octubre de 2009. En consecuencia, que se condenara al pago de quinientos dos millones ochocientos mil pesos ($502.800.000). 2.2. El 27 de octubre de 2022, la precitada autoridad despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda principal, así como las de la de reconvención que propuso el convocado en ese litigio. 2.3. La anterior determinación fue apelada por Julio Ribón Ortiz, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado. 2.4. El 5 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó el fallo fustigado. El apelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en proveído de 17 de octubre de esa anualidad por cuanto la resolución desfavorable al recurrente no alcanza el valor señalado para que proceda el remedio extraordinario. El 14 de diciembre de 2023, esta
Corporación2 estimó bien denegado el recurso de casación. 2 Mediante providencia AC3824-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 3
3. Los gestores, acuden en tutela replicando los argumentos que sirvieron de fundamento para la apelación, centrando su reproche en la supuesta indebida valoración de las pruebas en la que incurrieron las autoridades judiciales al proferir los fallos de primera y segunda instancia, pues en su criterio, se acreditó con suficiencia que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento, en tanto que « quedó probado que el edificio presenta daños el cual genera un riesgo inminente de colapso».
4. Pretenden, que se invaliden las sentencias de 27 de octubre de 2022 y 5 de diciembre de 2023, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que dicte un nuevo fallo «donde se ordene y reconozca todas pretensiones de la demanda por incumplimiento contractual de parte del arrendador José Villacob Molina. Teniendo en cuenta el abundante acerbo probatorio [aportado]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que la providencia proferida por esa corporación el 5 de septiembre de 2023 no constituye una vía de hecho.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que en el litigio que origina el reclamo se cumplieron todas las fases procesales respetando las garantías fundamentales de los interesados.
septiembre de 2023 no constituye una vía de hecho.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que en el litigio que origina el reclamo se cumplieron todas las fases procesales respetando las garantías fundamentales de los interesados.
Añadió, que «en fecha 07 de mayo del presente año, se recibió en la dirección electrónica del juzgado, notificación de admisión de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001020300020240155700 en conocimiento del Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, la cual cuenta con paridad jurídica y factual a la hoy conocida por su sala, puesto que existe identidad en los accionados, en los hechos que laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 4 fundamentan y en la causa pedida, siendo la única diferencia que aquella es formulada por la señora DOLORES RIBÓN ORTIZ, quien integró el extremo pasivo, en conjunto con los hoy accionantes, dentro del proceso ordinario tramitado por este juzgado y que es objeto de la presente acción constitucional».
3. Gustavo Rafael Arrieta Rivera, manifestó que «el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, pues de manera caprichosa desconoció las pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban sus afirmaciones. Así, sostiene que el juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de la propietaria del local, como tampoco tuvo en cuenta las pruebas documentales presentadas por los profesionales de la
OFICINA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRE OPAED de Barranquilla fecha
que el juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de la propietaria del local, como tampoco tuvo en cuenta las pruebas documentales presentadas por los profesionales de la OFICINA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRE OPAED de Barranquilla fecha 17 de junio de 2010», por lo que considera que se acreditó el incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble en lo que concierne a « la responsabilidad del mantenimiento de la cosa arrendada».
I. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, advierte esta Sala que el estudio de la solicitud de amparo se circunscribirá a establecer si la magistratura accionada vulneró los derechos reclamados por los gestores, al confirmar, en sede de apelación, el fallo que denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual n° 08001310301320110028600 (01), pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el 27 de octubre de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 5
legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 5 frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Revisada la sentencia fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, relievó que no existía discusión alguna, respecto de la existencia del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre las partes; luego, aludió a la cláusula sexta de ese instrumento en la que se señaló que los locales fueron recibidos en perfecto estado, y enfatizó que uno de los reproches de la alzada se ciñe a que el juez a quo indicó que no se pactaron adecuaciones, no obstante, dichos locales hacen parte de un edificio de tres plantas de más de cien años, por lo que alegó falta de mantenimiento.
Resaltó, que sobre ese punto, debe tenerse en cuenta «la confesión de
se pactaron adecuaciones, no obstante, dichos locales hacen parte de un edificio de tres plantas de más de cien años, por lo que alegó falta de mantenimiento. Resaltó, que sobre ese punto, debe tenerse en cuenta «la confesión de acuerdo al artículo 191 del C.G.P. que hace la parte demandante en el hecho primero (1°) de la demanda, cuando manifiesta: “1.- Para inicio del mes de octubre del año 2009, el señor JULIO RIBON ORTIZ, por vez primera, estuvo frente al demandado señor JOSE VILLACOB MOLINA, el primero interesado en tomar en arriendo un deshabitado bien inmueble con aspecto de abandono, de esquina demarcado con los números 37-36 de la carrera 38, locales 1, 2, 3 y calle 38 No. 38 — 02, más un apartamento en la 2ª planta, sector Centro de éste Distrito y el segundo en calidad de supuesto propietario de los mismos; interesado en darle en arriendo al primero, proyectando entre sí el correspondiente contrato a una expectativa en cuanto a fecha de inicio, octubre 30 de 2009.”.-».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 6 Puntualizó, que conforme a lo reseñado los demandantes, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, eran conscientes que los locales a arrendar hacían parte de un « deshabitado bien inmueble con aspecto de abandono», por tanto, determinó que no era de recibo ese argumento para efectos de obtener la declaración de incumplimiento del contrato. Seguidamente, hizo referencia a las probanzas que se recaudaron en
aspecto de abandono», por tanto, determinó que no era de recibo ese argumento para efectos de obtener la declaración de incumplimiento del contrato. Seguidamente, hizo referencia a las probanzas que se recaudaron en las diligencias, esto es (i) dictamen pericial realizado el 8 de mayo de 20103, en el cual se concluyó que: « la construcción no presenta fallos que indiquen colapso o asentamientos por fallas en el terreno, sino debido al corte hace años de los muros. La solución dada anteriormente fue positiva, debido a que la losa no colapsó, pero además recomendamos para mayor seguridad, colocar otro punto de carga donde se ha presentado la mayor flexión tal como se muestra en el plano»; (ii) «Formato de Visita de Inspección Ocular4», de 17 de junio de 2010; (iii) informe rendido por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres el 29 septiembre de 2014; (iv) prueba de oficio, consistente en un informe técnico de riesgo5, (v) peritaje elaborado por el Ingeniero José Luis Sánchez Fuentes, el 22 de julio de 2022, en el cual se determinó que «la estructura en 12 años no ha presentado más fallas que indiquen colapso o asentamientos por fallas en el terreno, por lo cual, en estos momentos podemos certificar que la construcción es estable y puede sr utilizada para la cual fue construida», entre otras. Afirmó, que « apreciando las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal como lo señala el artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir
construida», entre otras. Afirmó, que « apreciando las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal como lo señala el artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir que no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del demandado, del contrato de arriendo celebrado entre las partes en calidad de arrendador, ya que por 3 Rendido por el perito José Luis Sánchez4 Practicada por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.5 Efectuado el 22 de julio de 2022, por José Manhattan Orozco Quiroz.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00 7 el contrario, de las pruebas arrimadas se desprende que los locales materia del contrato de arrendamiento siguen siendo ocupados por diferentes arrendatarios, y de los peritajes allegados tanto por las partes como los decretados de oficio, se determina que si bien se trata de un edificio de más de 70 años, sus construcción es estable y puede ser utilizada para la cual fue construida». Y por último destacó que « las recomendaciones que deben tenerse en cuenta, como las reparaciones y/o mejoras señaladas por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres, por el Perito FELIX ALBERTO GOMEZ BOVEA, las cuales son para efectos de mantener en buen estado el inmueble, más no de ello de ello (sic) se pueda desprender, que el inmueble no se encuentra en condiciones habitables, que hagan imposible el cumplimiento de un contrato de arrendamiento».
3. De lo transcrito, advierte esta Sala que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se
arrendamiento».
3. De lo transcrito, advierte esta Sala que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01888-00
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5. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala