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CSJ - STC7242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7242-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por David Espinosa Acuña, quien dice actuar como apoderado de Propileno de Falcón Profalca C.A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes actuales del proceso con radicado 13001310300920230008400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Propileno de Falcón Profalca C.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de Esenttia S.A., con el fin de recaudar la obligación generada por un negocio compraventa de materia prima celebrado entreRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 2 las partes, que generó la factura de venta 1082 de 27 de abril de 2018 por concepto de 1.776.076 TM de «propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno)», por USD $1.666.5271.

concepto de 1.776.076 TM de «propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno)», por USD $1.666.5271. 2.2. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque el título base de ejecución era complejo y la factura no tenía constancia de haber sido recibida por la ejecutada, sumado a que la discusión planteada por la convocada para rehusarse al cumplimiento del pago, referente a la existencia de prohibiciones y sanciones impuestas por el gobierno de Estados Unidos a Venezuela y a las empresas de ese país, restaba mérito ejecutivo a la obligación, razón por la cual el debate debía ventilarse, inicialmente, en un proceso declarativo2. Esta decisión fue recurrida por la parte actora en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.3. El 2 de febrero de 2024, el estrado judicial mantuvo el proveído, advirtiendo que no se libró orden de apremio, porque el título complejo no reunía los requisitos de exigibilidad y claridad que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, porque no se había acreditado la entrega del producto ni la fecha en que esta se habría realizado3. 2.4. El 15 de abril del año en curso, el Tribunal confirmó la determinación aludida, en razón a el título era complejo y los documentos aportados para soportar la obligación no evidenciaban una manifestación clara y expresa de Esenttia S.A. en favor de Profalca S.A., con la que se haya comprometido a cancelar el valor reclamado ni constancia de que

aportados para soportar la obligación no evidenciaban una manifestación clara y expresa de Esenttia S.A. en favor de Profalca S.A., con la que se haya comprometido a cancelar el valor reclamado ni constancia de que hubiera recibido el producto en Cartagena, de ahí que la obligación no era clara, expresa y exigible4. 1 Archivo «02Demanda.pdf», de la carpeta «Cdno. Juzgado (00)». 2 Archivo «06NoLibraMandamiento.pdf», de la carpeta «Cdno. Juzgado (00)» 3 Archivo «15AutoresuelveReposicionConcedeApelacion.pdf», de la carpeta «Cdno. Juzgado (00)» 4 Archivo «03. Auto decide.pdf», de la carpeta «Cdno. Tribunal (01)»Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 3

3. David Espinosa Acuña censura los autos que no libraron mandamiento de pago a favor de Propileno de Falcón Profalca C.A., pues, en su sentir, la obligación reclamada sí es clara, expresa y exigible, en la medida en que para abril de 2018, cuando se hizo la negociación la ejecutada contaba con pleno conocimiento de las sanciones impuestas por Estados Unidos a Venezuela, sin embargo, solo alegó dichas razones hasta cuando debía cancelar la deuda, relievando que tales sanciones no impedían realizar el pago.

Afirma que a las autoridades accionadas « desbor[dan] con creces sus competencias y facultades al examinar el título ejecutivo complejo, como si se tratase de ocupar el lugar de la defensa de ESENTTIA».

impedían realizar el pago. Afirma que a las autoridades accionadas « desbor[dan] con creces sus competencias y facultades al examinar el título ejecutivo complejo, como si se tratase de ocupar el lugar de la defensa de ESENTTIA».

4. Conforme a lo relatado, pide que dejar sin efecto el auto de 15 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa de librar orden de apremio, así como las decisiones que de ella dependan y, en su lugar, que se ordene « rehacer la actuación procesal, garantizando los derechos

fundamentales de PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace para consulta del proceso.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00

4

1. La Sala declarará improcedente el amparo pretendido, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los

providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa

circunstancia en forma estricta. 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, puesRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 6 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en

cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.

poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 7 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos

derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Propileno de Falcón Profalca C.A.; sin embargo, el poder allegado, si bien refiere a las autoridades accionadas, lo cierto es que no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretosRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01951-00 8 que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de legitimación en la causa por activa.

requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de legitimación en la causa por activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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